Recursos adicionales relevantes al Artículo 23 ( Respeto
del hogar y de la familia )
Lo siguiente son extractos de las convenciones existentes de derechos humanos:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(ICESCR)
Artículo 10(1): Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen que : 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento
natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección
y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras
sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.
El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros
cónyuges.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR)
Artículo 23: 1. La familia es el elemento natural
y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio
y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento
de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos
en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución
del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones
que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD)
Artículo 5(d)(iv): En conformidad con las obligaciones
fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención,
los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación
racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la
igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional
o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes : … (iv)
El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;
Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la Mujer (CEDAW)
Artículo 16: 1. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra
la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio
sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con
ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera
que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos
los casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número
de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información,
la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela,
custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas
cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional;
en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho
a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de
propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición
de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales
y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias,
incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima
para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción
del matrimonio en un registro oficial.
Convención sobre los Derechos del Niño (CRC)
Artículo 9(1): Los Estados Partes velarán
por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que
tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo,
en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse
una decisión acerca del lugar de residencia del niño.