Recursos adicionales relevantes al Artículo 5 (Igualdad
y no discriminación)
Lo siguiente son extractos de las convenciones existentes de derechos humanos:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(ICESCR)
Artículo 2(2): Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él
se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR)
Artículo 2(1): Cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 26: Todas las personas son iguales ante
la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección
de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación
y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva
contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial (ICERD)
Artículo 1(1): En la presente Convención
la expresión "discriminación racial" denotará toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada
en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural
o en cualquier otra esfera de la vida pública.
Artículo 1(4): Las medidas especiales adoptadas
con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales
o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección
que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad,
el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre
que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos
para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después
de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
Artículo 5: En conformidad con las obligaciones
fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención,
los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación
racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la
igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional
o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes : …
Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la Mujer (CEDAW)
Artículo 1: A los efectos de la presente Convención,
la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce
o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2: Los Estados Partes condenan la discriminación
contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a
: …
Artículo 3: Los Estados Partes tomarán
en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social,
económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con
el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos
y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4(1): La adopción por los Estados
Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar
la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación
en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún
modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas
desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado
los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
Convención sobre los Derechos del Niño (CRC)
Artículo 2(1): Los Estados Partes respetarán
los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán
su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,
sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el
sexo, el idioma, la religión, la opinión política o
de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier
otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.