| Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes
Adoptada y abierta a la firma, ratificación
y adhesión por la Asamblea General en su resolución
39/46, de 10 de diciembre de 1984
Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo
27 (1)
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados
en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana es la base de la libertad, la justicia y la
paz en el mundo,
Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente
de la persona humana,
Considerando la obligación que incumbe a los Estados
en virtud de la Carta, en particular del Artículo 55,
de promover el respeto universal y la observancia de los derechos
humanos y las libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman
que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes,
Teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada
por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,
Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en
todo el mundo,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por
el término "tortura" todo acto por el cual
se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener
de ella o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche
que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona
o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos
sean infligidos por un funcionario público u otra persona
en el ejercicio de funciones públicas, a instigación
suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente
de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales
a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio
de cualquier instrumento internacional o legislación
nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor
alcance.
Artículo 2
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas,
administrativas, judiciales o de otra índole eficaces
para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo
su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra,
inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia
pública como justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario
superior o de una autoridad pública como justificación
de la tortura.
Artículo 3
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión,
devolución o extradición de una persona a otro
Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría
en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las
autoridades competentes tendrán en cuenta todas las
consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la
existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos
humanos.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos
de tortura constituyan delitos conforme a su legislación
penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer
tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad
o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas
adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
Artículo 5
1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario
para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que
se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio
bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un
buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste
lo considere apropiado.
2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción sobre estos delitos
en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier
territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda
la extradición, con arreglo al artículo 8, a
ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción
penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 6
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona
de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos
a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras
examinar la información de que dispone, considera que
las circunstancias lo justifican, procederá a la detención
de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar
su presencia. La detención y demás medidas se
llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal
Estado y se mantendrán solamente por el período
que sea necesario a fin de permitir la iniciación de
un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación
preliminar de los hechos.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo tendrá toda clase de
facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre
más próximo o, si se trata de un apátrida,
con el representante del Estado en que habitualmente resida.
4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo,
detenga a una persona, notificará inmediatamente tal
detención y las circunstancias que la justifican a los
Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del
artículo 5. El Estado que proceda a la investigación
preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo
comunicará sin dilación sus resultados a los
Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer
su jurisdicción.
Artículo 7
1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción
sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido
cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo
4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no
procede a su extradición, someterá el caso a
sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en
las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito
de carácter grave, de acuerdo con la legislación
de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo
2 del artículo 5, el nivel de las pruebas necesarias
para el enjuiciamiento o inculpación no será en
modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos
previstos en el párrafo 1 del artículo 5.
3. Toda persona encausada en relación con cualquiera
de los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías
de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
Artículo 8
1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo
4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan
lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen
a incluir dichos delitos como caso de extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí en
el futuro.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición
a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte
con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición,
podrá considerar la presente Convención como
la base jurídica necesaria para la extradición
referente a tales delitos. La extradición estará sujeta
a las demás condiciones exigibles por el derecho del
Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos
como casos de extradición entre ellos, a reserva de
las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados Partes,
se considerará que los delitos se han cometido, no solamente
en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio
de los Estados obligados a establecer su jurisdicción
de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.
Artículo 9
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio
posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal
relativo a los delitos previstos en el artículo 4, inclusive
el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso
que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que
les incumben en virtud del párrafo 1 del presente artículo
de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que
existan entre ellos.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una
educación y una información completas sobre la
prohibición de la tortura en la formación profesional
del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste
civil o militar, del personal médico, de los funcionarios
públicos y otras personas que puedan participar en la
custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona
sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición
en las normas o instrucciones que se publiquen en relación
con los deberes y funciones de esas personas.
Artículo 11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente
en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas
de interrogatorio, así como las disposiciones para la
custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier
forma de arresto, detención o prisión en cualquier
territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin
de evitar todo caso de tortura.
Artículo 12
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya
motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción
se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes
procedan a una investigación pronta e imparcial.
Artículo 13
Todo Estado Parte velará por que toda persona que
alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio
bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja
y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus
autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar
que quien presente la queja y los testigos estén protegidos
contra malos tratos o intimidación como consecuencia
de la queja o del testimonio prestado.
Artículo 14
1. Todo Estado Parte velará por que su legislación
garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación
y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos
los medios para su rehabilitación lo más completa
posible. En caso de muerte de la víctima como resultado
de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán
derecho a indemnización.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a
cualquier derecho de la víctima o de otra persona a
indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes
nacionales.
Artículo 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración
que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura
pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento,
salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba
de que se ha formulado la declaración.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en
cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos
que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo
1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público
u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones
oficiales, o por instigación o con el consentimiento
o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán,
en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos
10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura
por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes.
2. La presente Convención se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales
o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas
crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición
o expulsión.
Parte II
Artículo 17
1. Se constituirá un Comité contra la Tortura
(denominado en lo que sigue el Comité), el cual desempeñará las
funciones que se señalan más adelante. El Comité estará compuesto
de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia
en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones
a título personal. Los expertos serán elegidos
por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución
geográfica equitativa y la utilidad de la participación
de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en
votación secreta de una lista de personas designadas
por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar
una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes
tendrán presente la utilidad de designar personas que
sean también miembros del Comité de Derechos
Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y que estén dispuestas a
prestar servicio en el Comité constituido con arreglo
a la presente Convención.
3. Los miembros del Comité serán elegidos en
reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el
Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones,
para las cuales formarán quórum dos tercios de
los Estados Partes, se considerarán elegidos para el
Comité los candidatos que obtengan el mayor número
de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
4. La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención. Al menos cuatro meses
antes de la fecha de cada elección, el Secretario General
de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas
en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una
lista por orden alfabético de todas las personas designadas
de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado,
y la comunicará a los Estados Partes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por
cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta
de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de
los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la
primera elección, el presidente de la reunión
a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente
artículo designará por sorteo los nombres de
esos cinco miembros.
6. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por
cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones
en el Comité, el Estado Parte que presentó su
candidatura designará entre sus nacionales a otro experto
para que desempeñe sus funciones durante el resto de
su mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría
de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha
aprobación a menos que la mitad o más de los
Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de
seis semanas a contar del momento en que el Secretario General
de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
7. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los
miembros del Comité mientras éstos desempeñen
sus funciones.
Artículo 18
1. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser
reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento,
en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Seis miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente
Convención.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
primera reunión del Comité. Después de
su primera reunión, el Comité se reunirá en
las ocasiones que se prevean en su reglamento.
5. Los Estados Partes serán responsables de los gastos
que se efectúen en relación con la celebración
de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo
el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos,
tales como los de personal y los de servicios, que hagan las
Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente artículo.
Artículo 19
1. Los Estados Partes presentarán al Comité,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para
dar efectividad a los compromisos que han contraído
en virtud de la presente Convención, dentro del plazo
del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención
en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de
entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios
cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición
que se haya adoptado, así como los demás informes
que solicite el Comité.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los
informes a todos los Estados Partes.
3. Todo informe será examinado por el Comité,
el cual podrá hacer los comentarios generales que considere
oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado.
El Estado Parte podrá responder al Comité con
las observaciones que desee formular.
4. El Comité podrá, a su discreción,
tomar la decisión de incluir cualquier comentario que
haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente
artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas
del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado
de conformidad con el artículo 24. Si lo solicitara
el Estado Parte interesado, el Comité podrá también
incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo
1 del presente artículo.
Artículo 20
1. El Comité, si recibe información fiable
que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se
practica sistemáticamente la tortura en el territorio
de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar
en el examen de la información y a tal fin presentar
observaciones con respecto a la información de que se
trate.
2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado
el Estado Parte de que se trate, así como cualquier
otra información pertinente de que disponga, el Comité podrá,
si decide que ello está justificado, designar a uno
o varios de sus miembros para que procedan a una investigación
confidencial e informen urgentemente al Comité.
3. Si se hace una investigación conforme al párrafo
2 del presente artículo, el Comité recabará la
cooperación del Estado Parte de que se trate, de acuerdo
con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir
una visita a su territorio.
4. Después de examinar las conclusiones presentadas
por el miembro o miembros conforme al párrafo 2 del
presente artículo, el Comité transmitirá las
conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las
observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista
de la situación.
5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace
referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo
serán confidenciales y se recabará la cooperación
del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando
se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigación
hecha conforme al párrafo 2, el Comité podrá,
tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar
la decisión de incluir un resumen de los resultados
de la investigación en el informe anual que presente
conforme al artículo 24.
Artículo 21
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte
en la presente Convención podrá declarar en cualquier
momento que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte
alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que
le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo
se podrán admitir y examinar conforme al procedimiento
establecido en este artículo si son presentadas por
un Estado Parte que haya hecho una declaración por la
cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia
del Comité. El Comité no tramitará de
conformidad con este artículo ninguna comunicación
relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artículo
se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no
cumple las disposiciones de la presente Convención podrá señalar
el asunto a la atención de dicho Estado mediante una
comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses,
contado desde la fecha de recibo de la comunicación,
el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya
enviado la comunicación una explicación o cualquier
otra declaración por escrito que aclare el asunto, la
cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente,
a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados,
en trámite o que puedan utilizarse al respecto;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los
dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado
desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido
la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados
Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité,
mediante notificación dirigida al Comité y al
otro Estado;
c) El Comité conocerá de todo asunto que se
le someta en virtud del presente artículo después
de haberse cerciorado de que se ha interpuesto y agotado en
tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna
de que se pueda disponer, de conformidad con los principios
del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta
regla cuando la tramitación de los mencionados recursos
se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore
realmente la situación de la persona que sea víctima
de la violación de la presente Convención;
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente
artículo;
e) A reserva de las disposiciones del apartado c, el Comité pondrá sus
buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados
a fin de llegar a una solución amistosa del asunto,
fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la
presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar,
cuando proceda, una comisión especial de conciliación;
f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente
artículo, el Comité podrá pedir a los
Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado
b que faciliten cualquier información pertinente;
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia
en el apartado b tendrán derecho a estar representados
cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar
exposiciones verbalmente o por escrito, o de ambas maneras;
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes
a la fecha de recibo de la notificación mencionada en
el apartado b, presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo
dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve
exposición de los hechos y de la solución alcanzada;
ii) Si no se ha llegado a ninguna solución con arreglo
a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve
exposición de los hechos y agregará las exposiciones
escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan
hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe a los Estados
Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención
hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el
apartado 1 de este artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia
de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración
podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este artículo;
no se admitirá en virtud de este artículo ninguna
nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el
Secretario General haya recibido la notificación de
retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar
en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo,
que reconoce la competencia del Comité para recibir
y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas
a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas
de una violación por un Estado Parte de las disposiciones
de la Convención. El Comité no admitirá ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte que no haya
hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación
recibida de conformidad con el presente artículo que
sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso
del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible
con las disposiciones de la presente Convención.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2,
el Comité señalará las comunicaciones
que se le presenten de conformidad con este artículo
a la atención del Estado Parte en la presente Convención
que haya hecho una declaración conforme al párrafo
1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposición
de la Convención. Dentro de un plazo de seis meses,
el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones
o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan,
en su caso, la medida correcta que ese Estado haya adoptado.
4. El Comité examinará las comunicaciones recibidas
de conformidad con el presente artículo, a la luz de
toda la información puesta a su disposición por
la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado
Parte interesado.
5. El Comité no examinará ninguna comunicación
de una persona, presentada de conformidad con este artículo,
a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo,
examinada según otro procedimiento de investigación
o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer; no se aplicará esta
regla cuando la tramitación de los mencionados recursos
se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore
realmente la situación de la persona que sea víctima
de la violación de la presente Convención.
6. El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente
artículo.
7. El Comité comunicará su parecer al Estado
Parte interesado y a la persona de que se trate.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convención
hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el
párrafo 1 de este artículo. Tales declaraciones
serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia
de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración
podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este artículo;
no se admitirá en virtud de este artículo ninguna
nueva comunicación de una persona, o hecha en su nombre,
una vez que el Secretario General haya recibido la notificación
de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte
interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 23
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones
especiales de conciliación designados conforme al apartado
e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán
derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se
conceden a los expertos que desempeñan misiones para
las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones
pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades
de las Naciones Unidas.
Artículo 24
El Comité presentará un informe anual sobre
sus actividades en virtud de la presente Convención
a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
Parte III
Artículo 25
1. La presente Convención está abierta a la
firma de todos los Estados.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado
el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 28
1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la
firma o ratificación de la presente Convención
o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia
del Comité según se establece en el artículo
20.
2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo podrá dejar
sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificación
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 29
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer
una enmienda y depositarla en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará la enmienda propuesta a los Estados
Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que
se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro
de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor
de tal convocatoria, el Secretario General convocará una
conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes
y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario
General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor cuando
dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención
hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas
que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 30
1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o aplicación
de la presente Convención, que no puedan solucionarse
mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter
la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante
una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de
la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación
de la presente Convención o de su adhesión a
la misma, podrá declarar que no se considera obligado
por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo
ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista
en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla
en cualquier momento notificándolo al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 31
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General.
2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las
obligaciones que le impone la presente Convención con
respecto a toda acción u omisión ocurrida antes
de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia
entrañará tampoco la suspensión del examen
de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar
antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de
un Estado Parte, el Comité no iniciará el examen
de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.
Artículo 32
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos
los Estados que hayan firmado la presente Convención
o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a
los artículos 25 y 26;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención
con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en
vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29;
c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.
Artículo 33
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
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