| Convención sobre los
Derechos del Niño
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por
la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad
con el artículo 49
Preambulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia
y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables
de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas
han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales
del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana,
y que han decidido promover el progreso social y elevar el
nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en
los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona
tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos,
sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos
Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene
derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de
la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar
de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias para
poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la
comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso
desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la
familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad y ser educado en el
espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las
Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de
paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño
una protección especial ha sido enunciada en la Declaración
de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en
la Declaración de los Derechos del Niño adoptada
por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida
en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en particular, en el artículo 10) y en los estatutos
e instrumentos pertinentes de los organismos especializados
y de las organizaciones internacionales que se interesan en
el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración
de los Derechos del Niño, "el niño, por
su falta de madurez física y mental, necesita protección
y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los
principios sociales y jurídicos relativos a la protección
y el bienestar de los niños, con particular referencia
a la adopción y la colocación en hogares de guarda,
en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración
sobre la protección de la mujer y el niño en
estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay
niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles
y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones
y los valores culturales de cada pueblo para la protección
y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional
para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños
en todos los países, en particular en los países
en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de dieciocho años
de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados
en la presente Convención y asegurarán su aplicación
a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política
o de otra índole, el origen nacional, étnico
o social, la posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición
del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar que el niño se vea protegido contra
toda forma de discriminación o castigo por causa de
la condición, las actividades, las opiniones expresadas
o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del
niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño
la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección
de los niños cumplan las normas establecidas por las
autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad,
sanidad, número y competencia de su personal, así como
en relación con la existencia de una supervisión
adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a
los derechos reconocidos en la presente Convención.
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales
y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas
hasta el máximo de los recursos de que dispongan y,
cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades,
los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de
los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según
establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas
encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia
con la evolución de sus facultades, dirección
y orientación apropiadas para que el niño ejerza
los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene
el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima
medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible,
a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su legislación
nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud
de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera,
sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho
del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad,
el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos
de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados
Partes deberán prestar la asistencia y protección
apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño
no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley
y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto
de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca
del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con
el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a
todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él
y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de
modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida
adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras
la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno
de los padres del niño, o de ambos, o del niño,
el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a
los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar
o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial
para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,
además, de que la presentación de tal petición
no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables
para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a
los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño
o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir
de él a los efectos de la reunión de la familia
será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán,
además, que la presentación de tal petición
no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios
ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes
tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo
en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos
directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con
la obligación asumida por los Estados Partes en virtud
del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes
respetarán el derecho del niño y de sus padres
a salir de cualquier país, incluido el propio, y de
entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier
país estará sujeto solamente a las restricciones
estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de otras
personas y que estén en consonancia con los demás
derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar
contra los traslados ilícitos de niños al extranjero
y la retención ilícita de niños en el
extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la
concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales
o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño
que esté en condiciones de formarse un juicio propio
el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
en cuenta las opiniones del niño, en función
de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial
o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente
o por medio de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de
expresión; ese derecho incluirá la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o impresas, en forma artística o por cualquier
otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto
a ciertas restricciones, que serán únicamente
las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación
de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el
orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes
de los padres y, en su caso, de los representantes legales,
de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo
conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las
propias creencias estará sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos
o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño
a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar
reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos
derechos distintas de las establecidas de conformidad con la
ley y que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional o pública,
el orden público, la protección de la salud y
la moral públicas o la protección de los derechos
y libertades de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a
su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función
que desempeñan los medios de comunicación y velarán
por que el niño tenga acceso a información y
material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial la información y el material que tengan
por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral
y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados
Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a
difundir información y materiales de interés
social y cultural para el niño, de conformidad con el
espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional
en la producción, el intercambio y la difusión
de esa información y esos materiales procedentes de
diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión
de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a
que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas
del niño perteneciente a un grupo minoritario o que
sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al niño contra toda información
y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta
las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño
en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos
padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la
crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a
los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés
superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados
en la presente Convención, los Estados Partes prestarán
la asistencia apropiada a los padres y a los representantes
legales para el desempeño de sus funciones en lo que
respecta a la crianza del niño y velarán por
la creación de instituciones, instalaciones y servicios
para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan
tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones
de guarda de niños para los que reúnan las condiciones
requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas
para proteger al niño contra toda forma de perjuicio
o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona
que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender,
según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento
de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como
para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución,
investigación, tratamiento y observación ulterior
de los casos antes descritos de malos tratos al niño
y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de
su medio familiar, o cuyo superior interés exija que
no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección
y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad
con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos
niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas,
la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho
islámico, la adopción o de ser necesario, la
colocación en instituciones adecuadas de protección
de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular
atención a la conveniencia de que haya continuidad en
la educación del niño y a su origen étnico,
religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de
adopción cuidarán de que el interés superior
del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño
sólo sea autorizada por las autoridades competentes,
las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información
pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible
en vista de la situación jurídica del niño
en relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento
a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda
ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país
puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño,
en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar
de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser
atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser
adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas
equivalentes a las existentes respecto de la adopción
en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que, en el caso de adopción en otro país, la
colocación no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del
presente artículo mediante la concertación de
arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán,
dentro de este marco, por garantizar que la colocación
del niño en otro país se efectúe por medio
de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas
para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto
de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad
con el derecho y los procedimientos internacionales o internos
aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado
de sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los
derechos pertinentes enunciados en la presente Convención
y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos
o de carácter humanitario en que dichos Estados sean
partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en
la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las
Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen
con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño
refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su
familia, a fin de obtener la información necesaria para
que se reúna con su familia. En los casos en que no
se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la
familia, se concederá al niño la misma protección
que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente
de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone
en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental
o físicamente impedido deberá disfrutar de una
vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,
le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten
la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y
asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles,
la prestación al niño que reúna las condiciones
requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia
que se solicite y que sea adecuada al estado del niño
y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que
cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño
impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo
2 del presente artículo será gratuita siempre
que sea posible, habida cuenta de la situación económica
de los padres o de las otras personas que cuiden del niño,
y estará destinada a asegurar que el niño impedido
tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación,
los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que
el niño logre la integración social y el desarrollo
individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en
la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu
de cooperación internacional, el intercambio de información
adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva
y del tratamiento médico, psicológico y funcional
de los niños impedidos, incluida la difusión
de información sobre los métodos de rehabilitación
y los servicios de enseñanza y formación profesional,
así como el acceso a esa información a fin de
que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos
y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto,
se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de
los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al disfrute del más alto nivel posible de salud y a
servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación
de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar
que ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación
de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica
y la atención sanitaria que sean necesarias a todos
los niños, haciendo hincapié en el desarrollo
de la atención primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en
el marco de la atención primaria de la salud mediante,
entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados
y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos
de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular
los padres y los niños, conozcan los principios básicos
de la salud y la nutrición de los niños, las
ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo
en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la
orientación a los padres y la educación y servicios
en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar
la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente
la plena realización del derecho reconocido en el presente
artículo. A este respecto, se tendrán plenamente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que
ha sido internado en un establecimiento por las autoridades
competentes para los fines de atención, protección
o tratamiento de su salud física o mental a un examen
periódico del tratamiento a que esté sometido
y de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños
el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del
seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para
lograr la plena realización de este derecho de conformidad
con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda,
teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño
y de las personas que sean responsables del mantenimiento del
niño, así como cualquier otra consideración
pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño
o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño
a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño
les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las
condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo
del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales
y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas
para ayudar a los padres y a otras personas responsables por
el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso
necesario, proporcionarán asistencia material y programas
de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,
el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar el pago de la pensión alimenticia por
parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad
financiera por el niño, tanto si viven en el Estado
Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando
la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño
resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño,
los Estados Partes promoverán la adhesión a los
convenios internacionales o la concertación de dichos
convenios, así como la concertación de cualesquiera
otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente
y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita
para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la
enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general
y profesional, hacer que todos los niños dispongan de
ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales
como la implantación de la enseñanza gratuita
y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos,
sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información
y orientación en cuestiones educacionales y profesionales
y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a
las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean
adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre
de modo compatible con la dignidad humana del niño y
de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán
la cooperación internacional en cuestiones de educación,
en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia
y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso
a los conocimientos técnicos y a los métodos
modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
1. Los Estados Partes convienen en que la educación
del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad
mental y física del niño hasta el máximo
de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
y las libertades fundamentales y de los principios consagrados
en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su
propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los
valores nacionales del país en que vive, del país
de que sea originario y de las civilizaciones distintas de
la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable
en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos
los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos
y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente
natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o
en el artículo 28 se interpretará como una restricción
de la libertad de los particulares y de las entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en el párrafo
1 del presente artículo y de que la educación
impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas
que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas o personas de origen
indígena, no se negará a un niño que pertenezca
a tales minorías o que sea indígena el derecho
que le corresponde, en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión, o a emplear su propio
idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad y a participar libremente en
la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán
el derecho del niño a participar plenamente en la vida
cultural y artística y propiciarán oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la
vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a estar protegido contra la explotación económica
y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda
ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo
para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para garantizar la
aplicación del presente artículo. Con ese propósito
y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros
instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de
los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas
para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales, para proteger a los niños contra el uso
ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para
impedir que se utilice a niños en la producción
y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño
contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.
Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular,
todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un
niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución
u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos
o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para
impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para
cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra
todas las demás formas de explotación que sean
perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua
sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos
por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal
o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento
o la prisión de un niño se llevará a cabo
de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo
como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la
humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la
persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades
de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los adultos,
a menos que ello se considere contrario al interés superior
del niño, y tendrá derecho a mantener contacto
con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo
en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho
a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de
la privación de su libertad ante un tribunal u otra
autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta
decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por
que se respeten las normas del derecho internacional humanitario
que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean
pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para asegurar que las personas que aún no hayan
cumplido los 15 años de edad no participen directamente
en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en
las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los
15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido
15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes
procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho
internacional humanitario de proteger a la población
civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la protección
y el cuidado de los niños afectados por un conflicto
armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para promover la recuperación física y psicológica
y la reintegración social de todo niño víctima
de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso;
tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación
y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente
que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad
del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño
de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas
leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido
de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño
por los derechos humanos y las libertades fundamentales de
terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño
y la importancia de promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función constructiva
en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes
de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán,
en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido
las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún
niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones
que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales
en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido
las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas
leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o,
cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes
legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de
asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una
autoridad u órgano judicial competente, independiente
e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley,
en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor
adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario
al interés superior del niño, teniendo en cuenta
en particular su edad o situación y a sus padres o representantes
legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a
declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que
se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación
y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones
de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes
penales, que esta decisión y toda medida impuesta a
consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad
u órgano judicial superior competente, independiente
e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita
de un intérprete si no comprende o no habla el idioma
utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en
todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para promover el establecimiento de leyes, procedimientos,
autoridades e instituciones específicos para los niños
de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o
a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido
esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de
la cual se presumirá que los niños no tienen
capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción
de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el entendimiento de que se respetarán
plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el
cuidado, las órdenes de orientación y supervisión,
el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación
en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas
a la internación en instituciones, para asegurar que
los niños sean tratados de manera apropiada para su
bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias
como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a
las disposiciones que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño y que puedan estar recogidas
en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho
Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente
los principios y disposiciones de la Convención por
medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los
niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados
en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un
Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las
funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos
de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas
reguladas por la presente Convención. Los miembros del
Comité serán elegidos por los Estados Partes
entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título
personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución
geográfica, así como los principales sistemas
jurídicos. (enmienda)
3. Los miembros del Comité serán elegidos,
en votación secreta, de una lista de personas designadas
por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar
a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la entrada en vigor de
la presente Convención y ulteriormente cada dos años.
Con cuatro meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a
los Estados Partes invitándolos a que presenten sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará después una lista en la que figurarán
por orden alfabético todos los candidatos propuestos,
con indicación de los Estados Partes que los hayan designado,
y la comunicará a los Estados Partes en la presente
Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión
de los Estados Partes convocada por el Secretario General en
la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la
que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum,
las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán
aquellos candidatos que obtengan el mayor número de
votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por
un período de cuatro años. Podrán ser
reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato
de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de efectuada la primera elección, el
presidente de la reunión en que ésta se celebre
elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara
que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando
sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso
a ese miembro designará entre sus propios nacionales
a otro experto para ejercer el mandato hasta su término,
a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier
otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se
reunirá normalmente todos los años. La duración
de las reuniones del Comité será determinada
y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados
Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación
de la Asamblea General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud
de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los
miembros del Comité establecido en virtud de la presente
Convención recibirán emolumentos con cargo a
los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones
que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto
a los derechos reconocidos en la Convención y sobre
el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en
la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente
Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo
deberán indicar las circunstancias y dificultades, si
las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la presente Convención. Deberán
asimismo, contener información suficiente para que el
Comité tenga cabal comprensión de la aplicación
de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial
completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos
informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el
inciso b) del párrafo 1 del presente artículo,
la información básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes
más información relativa a la aplicación
de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años
a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto
del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia
difusión entre el público de sus países
respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la
Convención y de estimular la cooperación internacional
en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados
en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones
de la presente Convención comprendidas en el ámbito
de su mandato. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y a otros órganos competentes que considere
apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre
la aplicación de la Convención en los sectores
que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar
a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia y demás órganos de las Naciones
Unidas a que presenten informes sobre la aplicación
de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime
conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes,
los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud
de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que
se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias
del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes
o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea
General que pida al Secretario General que efectúe,
en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas
a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones
generales basadas en la información recibida en virtud
de los artículos 44 y 45 de la presente Convención.
Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán
transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse
a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere,
de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta
a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día siguiente a la fecha en que
haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o
se adhiera a ella después de haber sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo
día después del depósito por tal Estado
de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda
propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados
Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación.
Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa
notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes
se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General
convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados
Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida
por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones
Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor cuando
haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con
el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento
por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a
todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto
en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos,
han firmado la presente Convención.
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