Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión
por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI),
de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con
el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado
el pacto
Declaraciones y reservas (en inglés)
Preámbulo
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en
la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y
la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la
dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana
y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad
inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal
de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano
libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas
y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos,
sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a
los Estados la obligación de promover el respeto universal
y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto
de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene
la obligación de esforzarse por la consecución
y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio
de las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio del beneficio recíproco,
así como del derecho internacional. En ningún
caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios
de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que
tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos
y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio
del derecho de libre determinación, y respetarán
este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas.
Parte II
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a
su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente
Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter.
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en
el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer
un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa,
o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y políticos enunciados en el presente
Pacto.
Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la
vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada
oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán
adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada
a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada únicamente en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión
alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y
2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del
derecho de suspensión deberá informar inmediatamente
a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por
conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de
las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y
de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se
hará una nueva comunicación por el mismo conducto
en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.Observación
general sobre su aplicación
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser
interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un
Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar
actos encaminados a la destrucción de cualquiera de
los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación
en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo
de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos
o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto
no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte III
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.
Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser
privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital
sólo podrá imponerse la pena de muerte por los
más graves delitos y de conformidad con leyes que estén
en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean
contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención
para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.
Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento
de sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito
de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto
en este artículo excusará en modo alguno a los
Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones
asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención
para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho
a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de
muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena capital podrán ser concedidos en todos los
casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos
por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a
las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser
invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar
o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 7
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido
sin su libre consentimiento a experimentos médicos o
científicos.
Artículo 8
1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud
y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus
formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3.
a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo
forzoso u obligatorio;
b) El inciso precedente no podrá ser interpretado
en el sentido de que prohíbe, en los países en
los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena
de prisión acompañada de trabajos forzados, el
cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por
un tribunal competente;
c) No se considerarán como "trabajo forzoso u
obligatorio", a los efectos de este párrafo:
i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados
en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa
en virtud de una decisión judicial legalmente dictada,
o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión
se encuentre en libertad condicional;
ii) El servicio de carácter militar y, en los países
donde se admite la exención por razones de conciencia,
el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes
se opongan al servicio militar por razones de conciencia.
iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad
que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales.
Artículo 9
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Nadie podrá ser sometido a detención
o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado
de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con
arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento
de su detención, de las razones de la misma, y notificada,
sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción
penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de
las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a
garantías que aseguren la comparecencia del acusado
en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de
detención o prisión tendrá derecho a recurrir
ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad
posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su
libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa,
tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente
y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.
a) Los procesados estarán separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos
a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de
personas no condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los
adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de
justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma
y la readaptación social de los penados. Los menores
delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica.
Artículo 11
Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder
cumplir una obligación contractual.
Artículo 12
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio
de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él
y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente
de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto
de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas
en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles
con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho
a entrar en su propio país.
Artículo 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de
un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas
de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a
tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra
de su expulsión, así como someter su caso a revisión
ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas
designadas especialmente por dicha autoridad competente, y
hacerse representar con tal fin ante ellas.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes
de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley, en la substanciación de cualquier acusación
de carácter penal formulada contra ella o para la determinación
de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de la
totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral,
orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando lo exija el interés de la vida privada de las
partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión
del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto
la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia;
pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de
edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a
pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda
y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor
de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente
o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste
a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia
lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente,
si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo
y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismas condiciones
que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete,
si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni
a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a
efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia
y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho
a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto
sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito
por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente
revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido
o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión
de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena
como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable
en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el
hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada
país.
Artículo 15
1. Nadie será condenado por actos u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión
del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito
la ley dispone la imposición de una pena más
leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al
juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones
que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según
los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional.
Artículo 16
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica.
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; este derecho incluye la
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias
de su elección, así como la libertad de manifestar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto,
la celebración de los ritos, las prácticas y
la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan
menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión
o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o
las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias
para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos,
o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los
tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión;
este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo
2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades
especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
Artículo 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida
por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituya incitación a la discriminación,
la hostilidad o la violencia estará prohibida por la
ley.
Artículo 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica.
El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de los demás.
Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con
otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a
ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de los demás. El presente
artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se
trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza
a los Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación,
a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías
previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que
pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad
y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer
matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre
y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán
las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos
y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones
que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Artículo 24
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica
o nacimiento, a las medidas de protección que su condición
de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después
de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones
mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas,
de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio universal e igual
y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a
las funciones públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho
sin discriminación a igual protección de la ley.
A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación
y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
Artículo 27
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se negará a
las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho
que les corresponde, en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
Parte IV
Artículo 28
1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos
(en adelante denominado el Comité). Se compondrá de
dieciocho miembros, y desempeñará las funciones
que se señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales
de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán
ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia
en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración
la utilidad de la participación de algunas personas
que tengan experiencia jurídica.
3. Los miembros del Comité serán elegidos y
ejercerán sus funciones a título personal.
Artículo 29
1. Los miembros del Comité serán elegidos por
votación secreta de una lista de personas que reúnan
las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean
propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente
Pacto.
2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer
hasta dos personas. Estas personas serán nacionales
del Estado que las proponga.
3. La misma persona podrá ser propuesta más
de una vez.
Artículo 30
1. La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la fecha de entrada en
vigor del presente Pacto.
2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección
del Comité, siempre que no se trate de una elección
para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo
34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por
escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar
sus candidatos para el Comité en el término de
tres meses.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una
lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren
sido presentados, con indicación de los Estados Partes
que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados
Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes
de la fecha de cada elección.
4. La elección de los miembros del Comité se
celebrará en una reunión de los Estados Partes
en el presente Pacto convocada por el Secretario General de
las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En
esa reunión, para la cual el quórum estará constituido
por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto,
quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos
que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes.
Artículo 31
1. El Comité no podrá comprender más
de un nacional de un mismo Estado.
2. En la elección del Comité se tendrá en
cuenta una distribución geográfica equitativa
de los miembros y la representación de las diferentes
formas de civilización y de los principales sistemas
jurídicos.
Artículo 32
1. Los miembros del Comité se elegirán por
cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta
de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve
de los miembros elegidos en la primera elección expirarán
al cabo de dos años. Inmediatamente después de
la primera elección, el Presidente de la reunión
mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por
sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se
harán con arreglo a los artículos precedentes
de esta parte del presente Pacto.
Artículo 33
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que
un miembro del Comité ha dejado de desempeñar
sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el
Presidente del Comité notificará este hecho al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante
el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité,
el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante
el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha
en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34
1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo
33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no
expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración
de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas
lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán
presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una
lista por orden alfabético de los candidatos así designados
y la comunicará a los Estados Partes en el presente
Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de
conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte
del presente Pacto.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para
llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo
33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro
que dejó vacante el puesto en el Comité conforme
a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 35
Los miembros del Comité, previa aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán
emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma
y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en
cuenta la importancia de las funciones del Comité.
Artículo 36
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente
Pacto.
Artículo 37
1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la
primera reunión del Comité en la Sede de las
Naciones Unidas.
2. Después de su primera reunión, el Comité se
reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas
en Ginebra.
Artículo 38
Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán
solemnemente en sesión pública del Comité que
desempeñarán su cometido con toda imparcialidad
y conciencia.
Artículo 39
1. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser
reelegidos.
2. El Comité establecerá su propio reglamento,
en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Doce miembros constituirán el quórum;
b) Las decisiones del Comité se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 40
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado
y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre
el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada
en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes
interesados;
b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los informes se presentarán al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al
Comité para examen. Los informes señalarán
los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten
a la aplicación del presente Pacto.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después
de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir
a los organismos especializados interesados copias de las partes
de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.
4. El Comité estudiará los informes presentados
por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus
informes, y los comentarios generales que estime oportunos,
a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir
al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto
con copia de los informes que haya recibido de los Estados
Partes en el Pacto.
5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones
sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo
4 del presente artículo.
Artículo 41
1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte
en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento
que reconoce la competencia del Comité para recibir
y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue
que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone
este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente
artículo sólo se podrán admitir y examinar
si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración
por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia
del Comité. El Comité no admitirá ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte que no haya
hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas
en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad
con el procedimiento siguiente:
a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que
otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente
Pacto, podrá señalar el asunto a la atención
de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro
de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo
de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al
Estado que haya enviado la comunicación una explicación
o cualquier otra declaración por escrito que aclare
el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea
posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los
recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse
al respecto.
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los
dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado
desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido
la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados
Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité,
mediante notificación dirigida al Comité y al
otro Estado.
c) El Comité conocerá del asunto que se le
someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto
y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción
interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios
del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta
regla cuando la tramitación de los mencionados recursos
se prolongue injustificadamente.
d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente
artículo.
e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus
buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados
a fin de llegar a una solución amistosa del asunto,
fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir
a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en
el inciso b que faciliten cualquier información pertinente.
g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia
en el inciso btendrán derecho a estar representados
cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar
exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes
a la fecha de recibido de la notificación mencionada
en el inciso b), presentará un informe en el cual:
i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo
dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición
de los hechos y de la solución alcanzada:
ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo
a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve
exposición de los hechos y agregará las exposiciones
escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan
hecho los Estados Partes interesados.
En cada asunto, se enviará el informe los Estados
Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan
hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente artículo. Tales declaraciones serán
depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia
de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración
podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud de este artículo;
no se admitirá ninguna nueva comunicación de
un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones
Unidas haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, a menos que el Estado Parte interesado
haya hecho una nueva declaración.
Artículo 42
1.
a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al
artículo 41 no se resuelve a satisfacción de
los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo
consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar
una Comisión Especial de Conciliación (denominada
en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión
se pondrán a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa
del asunto, basada en el respeto al presente Pacto.
b) La Comisión estará integrada por cinco personas
aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos
tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo
sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión,
los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido
acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre
sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría
de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus
funciones a título personal. No serán nacionales
de los Estados Partes interesados, de ningún Estado
que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún
Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista
en el artículo 41.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente
y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina
de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán
celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión
acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones
Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La secretaría prevista en el artículo 36
prestará también servicios a las comisiones que
se establezcan en virtud del presente artículo.
6. La información recibida y estudiada por el Comité se
facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir
a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra
información pertinente.
7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en
todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de
doce meses después de haber tomado conocimiento del
mismo, presentará al Presidente del Comité un
informe para su transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la Comisión no puede completar su examen del
asunto dentro de los doce meses, limitará su informe
a una breve exposición de la situación en que
se halle su examen del asunto;
b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto
basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en
el presente Pacto, la Comisión limitará su informe
a una breve exposición de los hechos y de la solución
alcanzada;
c) Si no se alcanza una solución en el sentido del
inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus
conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes
al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y
sus observaciones acerca de las posibilidades de solución
amistosa del asunto; dicho informe contendrá también
las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones
orales hechas por los Estados Partes interesados;
d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud
del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán
al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes
a la recepción del informe, si aceptan o no los términos
del informe de la Comisión.
8. Las disposiciones de este artículo no afectan a
las funciones del Comité previstas en el artículo
41.
9. Los Estados Partes interesados compartirán por
igual todos los gastos de los miembros de la Comisión,
de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General
de las Naciones Unidas.
10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar,
en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión,
antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos
gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo.
Artículo 43
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones
especiales de conciliación designados conforme al artículo
42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e
inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen
misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto
en las secciones pertinentes de la Convención sobre
los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 44
Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto
se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos
en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos
y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán
que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para
resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales
generales o especiales vigentes entre ellos.
Artículo 45
El Comité presentará a la Asamblea General
de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico
y Social, un informe anual sobre sus actividades.
Parte V
Artículo 46
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados
que definen las atribuciones de los diversos órganos
de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en
cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 47
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar
y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
Parte VI
Artículo 48
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros
de algún organismo especializado, así como de
todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo
1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a
todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se
hayan adherido a él, del depósito de cada uno
de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 49
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado
el trigésimo quinto instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se
adhiera a él después de haber sido depositado
el trigésimo quinto instrumento de ratificación
o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 50
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables
a todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
Artículo 51
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque
a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio
al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria,
el Secretario General convocará una conferencia bajo
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de los Estados presentes y votantes en
la conferencia se someterá a la aprobación de
la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan
sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas
y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior
que hayan aceptado.
Artículo 52
Independientemente de las notificaciones previstas en el
párrafo 5 del artículo 48, el Secretario General
de las Naciones Unidas comunicará todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con
lo dispuesto en el artículo 48;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme
a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que
entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo
51.
Artículo 53
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados
en el artículo 48.
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