| Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por
la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de
21 de diciembre de 1965
Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con
el artículo 19
Los Estados partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada
en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a
todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se
han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente,
en cooperación con la Organización, para realizar
uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es
el de promover y estimular el respeto universal y efectivo
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de
todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma
o religión.
Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos
los derechos y libertades enunciados en la misma, sin distinción
alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional,
Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley
y tienen derecho a igual protección de la ley contra
toda discriminación y contra toda incitación
a la discriminación,
Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo
y todas las prácticas de segregación y discriminación
que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera
que existan, y que la Declaración sobre la concesión
de la independencia a los países y pueblos coloniales,
de 14 de diciembre de 1960 [resolución 1514 (XV) de
la Asamblea General], ha afirmado y solemnemente proclamado
la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente,
Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
racial, de 20 de noviembre de 1963 [resolución 1904
(XVIII) de la Asamblea General] afirma solemnemente la necesidad
de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo
la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones
y de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad
de la persona humana,
Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en
la diferenciación racial es científicamente falsa,
moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y
de que nada en la teoría o en la práctica permite
justificar, en ninguna parte, la discriminación racial,
Reafirmando que la discriminación entre seres humanos
por motivos de raza, color u origen étnico constituye
un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas
entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad
entre los pueblos, así como la convivencia de las personas
aun dentro de un mismo Estado,
Convencidos de que la existencia de barreras raciales es
incompatible con los ideales de toda la sociedad humana,
Alarmados por las manifestaciones de discriminación
racial que todavía existen en algunas partes del mundo
y por las políticas gubernamentales basadas en la superioridad
o el odio racial, tales como las de apartheid, segregación
o separación,
Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar
rápidamente la discriminación racial en todas
sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas
y prácticas racistas con el fin de promover el entendimiento
entre las razas y edificar una comunidad internacional libre
de todas las formas de segregación y discriminación
raciales,
Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación
en materia de empleo y ocupación aprobado por la Organización
Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa
a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza,
aprobada por la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960,
Deseando poner en práctica los principios consagrados
en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación racial y con tal
objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas prácticas,
Han acordado lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
1. En la presente Convención la expresión "discriminación
racial" denotará toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza,
color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural o en cualquier otra esfera
de la vida pública.
2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones,
exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado
parte en la presente Convención entre ciudadanos y no
ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención
podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo
alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre
nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre
que tales disposiciones no establezcan discriminación
contra ninguna nacionalidad en particular.
4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo
de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales
o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección
que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones
de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales no se considerarán
como medidas de discriminación racial, siempre que no
conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos
distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan
en vigor después de alcanzados los objetivos para los
cuales se tomaron.
Artículo 2
1. Los Estados partes condenan la discriminación racial
y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar
la discriminación racial en todas sus formas y a promover
el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:
a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún
acto o práctica de discriminación racial contra
personas, grupos de personas o instituciones y a velar por
que todas las autoridades públicas e instituciones públicas,
nacionales y locales, actúen en conformidad con esta
obligación;
b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender
o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera
personas u organizaciones;
c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para
revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales,
y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones
reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación
racial o perpetuarla donde ya exista;
d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar
por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las
circunstancias, medidas legislativas, la discriminación
racial practicada por personas, grupos u organizaciones;
e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere
el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas
y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las
razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división
racial.
2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias
lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas
social, económica, cultural y en otras esferas, para
asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de
ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos
grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad
el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún
caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento
de derechos desiguales o separados para los diversos grupos
raciales después de alcanzados los objetivos para los
cuales se tomaron.
Artículo 3
Los Estados partes condenan especialmente la segregación
racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir
y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas
las prácticas de esta naturaleza.
Artículo 4
Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las
organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas
en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de
un determinado color u origen étnico, o que pretendan
justificar o promover el odio racial y la discriminación
racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar
medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación
a tal discriminación o actos de tal discriminación,
y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios
incorporados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, así como los derechos expresamente enunciados
en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán,
entre otras, las siguientes medidas:
a) Declararán como acto punible conforme a la ley
toda difusión de ideas basadas en la superioridad o
en el odio racial, toda incitación a la discriminación
racial, así como todo acto de violencia o toda incitación
a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas
de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las
actividades racistas, incluida su financiación;
b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones,
así como las actividades organizadas de propaganda y
toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación
racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación
en tales organizaciones o en tales actividades constituye un
delito penado por la ley;
c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones
públicas nacionales o locales promuevan la discriminación
racial o inciten a ella.
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas
en el artículo 2 de la presente Convención, los
Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación
racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda
persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de
raza, color y origen nacional o étnico, particularmente
en el goce de los derechos siguientes:
a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales
y todos los demás órganos que administran justicia;
b) El derecho a la seguridad personal y a la protección
del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra
la integridad personal cometido por funcionarios públicos
o por cualquier individuo, grupo o institución;
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar
parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio
universal e igual, el de participar en el gobierno y en la
dirección de los asuntos públicos en cualquier
nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones
públicas;
d) Otros derechos civiles, en particular:
i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia
en el territorio de un Estado;
ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso
del propio, y a regresar a su país;
iii) El derecho a una nacionalidad;
iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;
v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación
con otros;
vi) El derecho a heredar;
vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión;
viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;
ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas;
e) Los derechos económicos, sociales y culturales,
en particular:
i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo,
a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la
protección contra el desempleo, a igual salario por
trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria;
ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii) El derecho a la vivienda;
iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica,
la seguridad social y los servicios sociales;
v) El derecho a la educación y la formación
profesional;
vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad,
en las actividades culturales;
f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados
al uso público, tales como los medios de transporte,
hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y
parques.
Artículo 6
Los Estados partes asegurarán a todas las personas
que se hallen bajo su jurisdicción, protección
y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes
y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación
racial que, contraviniendo la presente Convención, viole
sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como
el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o
reparación justa y adecuada por todo daño de
que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.
Artículo 7
Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas
y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza,
la educación, la cultura y la información, para
combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación
racial y para promover la comprensión, la tolerancia
y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales
o étnicos, así como para propagar los propósitos
y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de
las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación racial y de la presente Convención.
Parte II
Artículo 8
1. Se constituirá un Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial (denominado en adelante
el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio
moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados
partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus
funciones a título personal; en la constitución
del Comité se tendrá en cuenta una distribución
geográfica equitativa y la representación de
las diferentes formas de civilización, así como
de los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en
votación secreta de una lista de personas designadas
por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar
una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de
cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles
a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses.
El Secretario General preparará una lista por orden
alfabético de todas las personas designadas de este
modo, indicando los Estados partes que las han designado, y
la comunicará a los Estados partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en
una reunión de los Estados partes que será convocada
por el Secretario General y se celebrará en la Sede
de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual
formarán quórum dos tercios de los Estados partes,
se considerarán elegidos para el Comité los candidatos
que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados
partes presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos
por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de
los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la
primera elección el Presidente del Comité designará por
sorteo los nombres de esos nueve miembros.
b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte
cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del
Comité, designará entre sus nacionales a otro
experto, a reserva de la aprobación del Comité.
6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los
miembros del Comité mientras éstos desempeñen
sus funciones.
Artículo 9
1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario
General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité,
un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para
hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención:
a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada
en vigor de la Convención para el Estado de que se trate;
y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo
solicite. El Comité puede solicitar más información
a los Estados partes.
2. El Comité informará cada año, por
conducto del Secretario General, a la Asamblea General de las
Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer
sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas
en el examen de los informes y de los datos transmitidos por
los Estados partes. Estas sugerencias y recomendaciones de
carácter general se comunicarán a la Asamblea
General, junto con las observaciones de los Estados partes,
si las hubiere.
Artículo 10
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al
Comité los servicios de secretaría.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 11
1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no
cumple las disposiciones de la presente Convención,
podrá señalar el asunto a la atención
del Comité. El Comité transmitirá la comunicación
correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los tres
meses, el Estado que recibe la comunicación presentará al
Comité explicaciones o declaraciones por escrito para
aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva
hubiere, en su caso, adoptado.
2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas
partes, mediante negociaciones bilaterales o algún otro
procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses a partir
del momento en que el Estado destinatario reciba la comunicación
inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho
a someter nuevamente el asunto al Comité mediante la
notificación al Comité y al otro Estado.
3. El Comité conocerá de un asunto que se le
someta, de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo,
cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado
todos los recursos de jurisdicción interna, de conformidad
con los principios del derecho internacional generalmente admitidos.
No se aplicará esta regla cuando la substanciación
de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir
a los Estados partes interesados que faciliten cualquier otra
información pertinente.
5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado
del presente artículo, los Estados partes interesados
podrán enviar un representante, que participará sin
derecho a voto en los trabajos del Comité mientras se
examine el asunto.
Artículo 12
1. a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado
toda la información que estime necesaria, el Presidente
nombrará una Comisión Especial de Conciliación
(denominada en adelante la Comisión), integrada por
cinco personas que podrán o no ser miembros del Comité.
Los miembros de la Comisión serán designados
con el consentimiento pleno y unánime de las partes
en la controversia y sus buenos oficios se pondrán a
disposición de los Estados interesados a fin de llegar
a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto
a la presente Convención.
b) Si, transcurridos tres meses, los Estados partes en la
controversia no llegan a un acuerdo sobre la totalidad o parte
de los miembros de la Comisión, los miembros sobre los
que no haya habido acuerdo entre los Estados partes en la controversia
serán elegidos por el Comité, de entre sus propios
miembros, por voto secreto y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus
funciones a título personal. No deberán ser nacionales
de los Estados partes en la controversia, ni tampoco de un
Estado que no sea parte en la presente Convención.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente
y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier
otro lugar conveniente que la Comisión decida.
5. La secretaría prevista en el párrafo 3 del
artículo 10 prestará también servicios
a la Comisión cuando una controversia entre Estados
partes motive su establecimiento.
6. Los Estados partes en la controversia compartirán
por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión,
de acuerdo con una estimación que hará el Secretario
General de las Naciones Unidas.
7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario,
los gastos de los miembros de la Comisión, antes de
que los Estados partes en la controversia sufraguen los costos
de acuerdo con el párrafo 6 del presente artículo.
8. La información obtenida y estudiada por el Comité se
facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir
a los Estados interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente.
Artículo 13
1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente
el asunto, preparará y presentará al Presidente
del Comité un informe en el que figuren sus conclusiones
sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado
entre las partes y las recomendaciones que la Comisión
considere apropiadas para la solución amistosa de la
controversia.
2. El Presidente del Comité transmitirá el
informe de la Comisión a cada uno de los Estados partes
en la controversia. Dentro de tres meses, dichos Estados notificarán
al Presidente del Comité si aceptan o no las recomendaciones
contenidas en el informe de la Comisión.
3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2
del presente artículo, el Presidente del Comité comunicará el
informe de la Comisión y las declaraciones de los Estados
partes interesados a los demás Estados partes en la
presente Convención.
Artículo 14
1. Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento
que reconoce la competencia del Comité para recibir
y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas
comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren
ser víctimas de violaciones, por parte de ese Estado,
de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención.
El Comité no recibirá ninguna comunicación
referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal declaración.
2. Todo Estado parte que hiciere una declaración conforme
al párrafo 1 del presente artículo podrá establecer
o designar un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico
nacional, que será competente para recibir y examinar
peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro
de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas
de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en
la presente Convención y hubieren agotado los demás
recursos locales disponibles.
3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo
1 del presente artículo y el nombre de cualquier órgano
establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del
presente artículo serán depositados, por el Estado
parte interesado, en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien remitirá copias de los mismos a los demás
Estados partes. Toda declaración podrá retirarse
en cualquier momento mediante notificación dirigida
al Secretario General, pero dicha notificación no surtirá efectos
con respecto a las comunicaciones que el Comité tenga
pendientes.
4. El órgano establecido o designado de conformidad
con el párrafo 2 del presente artículo llevará un
registro de las peticiones y depositará anualmente,
por los conductos pertinentes, copias certificadas del registro
en poder del Secretario General, en el entendimiento de que
el contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente.
5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria
del órgano establecido o designado con arreglo al párrafo
2 del presente artículo, el peticionario tendrá derecho
a comunicar el asunto al Comité dentro de los seis meses.
6. a) El Comité señalará confidencialmente
toda comunicación que se le remita a la atención
del Estado parte contra quien se alegare una violación
de cualquier disposición de la presente Convención,
pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas
no se revelará sin su consentimiento expreso. El Comité no
aceptará comunicaciones anónimas.
b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación
presentará al Comité explicaciones o declaraciones
por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida
correctiva, si la hubiere, ha adoptado.
7. a) El Comité examinará las comunicaciones
teniendo en cuenta todos los datos puestos a su disposición
por el Estado parte interesado y por el peticionario. El Comité no
examinará ninguna comunicación de un peticionario
sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado
todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se
aplicará esta regla cuando la substanciación
de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
b) El Comité presentará al Estado parte interesado
y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las
hubiere.
8. El Comité incluirá en su informe anual un
resumen de tales comunicaciones y, cuando proceda, un resumen
de las explicaciones y declaraciones de los Estados partes
interesados, así como de sus propias sugerencias y recomendaciones.
9. El Comité será competente para desempeñar
las funciones previstas en este artículo sólo
cuando diez Estados partes en la presente Convención,
por lo menos, estuvieren obligados por declaraciones presentadas
de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 15
1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaración
sobre la concesión de la independencia a los países
y pueblos coloniales que figura en la resolución 1514
(XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, las
disposiciones de la presente Convención no limitarán
de manera alguna el derecho de petición concedido a
esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las
Naciones Unidas y sus organismos especializados.
2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo
1 del artículo 8 de la presente Convención recibirá copia
de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas
que entienden de asuntos directamente relacionados con los
principios y objetivos de la presente Convención, y
comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones,
sus opiniones y recomendaciones, al considerar las peticiones
presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración
fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios
a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la
Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente
Convención y sometidos a examen de los mencionados órganos.
b) El Comité recibirá de los órganos
competentes de las Naciones Unidas copia de los informes sobre
las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de
otra índole que, en relación directa con los
principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado
las Potencias administradoras en los territorios mencionados
en el anterior inciso a, y comunicará sus opiniones
y recomendaciones a esos órganos.
3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea
General un resumen de las peticiones e informes que haya recibido
de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones
y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones
e informes.
4. El Comité pedirá al Secretario General de
las Naciones Unidas toda la información disponible que
guarde relación con los objetivos de la presente Convención
y que se refiera a los territorios mencionados en el inciso
adel párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 16
Las disposiciones de la presente Convención relativas
al arreglo de controversias o denuncias regirán sin
perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias
o denuncias en materia de discriminación establecidos
en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas
y sus organismos especializados o en convenciones aprobadas
por ellos, y no impedirán que los Estados partes recurran
a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad
con convenios internacionales generales o especiales que estén
en vigor entre ellos.
Parte III
Artículo 17
1. La presente Convención estará abierta a
la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
o miembros de algún organismo especializado, así como
de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención quedará abierta a
la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados
en el párrafo 1 del artículo 17 supra.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 19
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado el vigésimo séptimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado
el vigésimo séptimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 20
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados que sean o lleguen a
ser partes en la presente Convención los textos de las
reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a
una reserva notificará al Secretario General que no
la acepta, y esta notificación deberá hacerse
dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
la comunicación del Secretario General.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con
el objeto y el propósito de la presente Convención,
ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el
funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos
en virtud de la presente Convención. Se considerará que
una reserva es incompatible o inhibitoria si, por lo menos,
las dos terceras partes de los Estados partes en la Convención
formulan objeciones a la misma.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento,
enviándose para ello una notificación al Secretario
General. Esta notificación surtirá efecto en
la fecha de su recepción.
Artículo 21
Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un
año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
Artículo 22
Toda controversia entre dos o más Estados partes con
respecto a la interpretación o a la aplicación
de la presente Convención, que no se resuelva mediante
negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen
expresamente en ella, será sometida a la decisión
de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera
de las partes en la controversia, a menos que éstas
convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo 23
1. Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo
una demanda de revisión de la presente Convención
por medio de notificación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre
las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar, respecto a
tal demanda.
Artículo 24
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo
17 supra:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con
lo dispuesto en los artículos 17 y 18;
b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención,
conforme a lo dispuesto en el artículo 19;
c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud
de los artículos 14, 20 y 23;
d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo
21.
Artículo 25
1. La presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositada en los archivos de
las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas
en el párrafo 1 del artículo 17 supra.
|