| Convención internacional
sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares
Adoptada por la Asamblea General en su resolución
45/158, de 18 de diciembre de 1990
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los principios consagrados en los instrumentos
fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos
humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, la Convención Internacional sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial, la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer y
la Convención sobre los Derechos del Niño,
Teniendo en cuenta también los principios y normas
establecidos en los instrumentos pertinentes elaborados en
el marco de la Organización Internacional del Trabajo,
en especial el Convenio relativo a los trabajadores migrantes
(No. 97), el Convenio sobre las migraciones en condiciones
abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades
y de trato de los trabajadores migrantes (No. 143), la Recomendación
sobre los trabajadores migrantes (No. 86), la Recomendación
sobre los trabajadores migrantes (No.151), el Convenio relativo
al trabajo forzoso u obligatorio (No. 29) y el Convenio relativo
a la abolición del trabajo forzoso (No. 105),
Reafirmando la importancia de los principios consagrados
en la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones
en la esfera de la enseñanza, de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, Recordando la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la
Declaración del Cuarto Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
el Código de conducta para funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley y las Convenciones sobre la esclavitud,
Recordando que uno de los objetivos de la Organización
internacional del Trabajo, como se establece en su Constitución,
es la protección de los intereses de los trabajadores
empleados en países distintos del propio, y teniendo
en cuenta los conocimientos y experiencia de dicha organización
en las cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios
y sus familiares,
Reconociendo la importancia del trabajo realizado en relación
con los trabajadores migratorios y sus familiares en distintos órganos
de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisión
de Derechos Humanos y la Comisión de Desarrollo Social,
así como en la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación, la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura y la Organización Mundial de la Salud y
en otras organizaciones internacionales,
Reconociendo también los progresos realizados por
algunos Estados mediante acuerdos regionales o bilaterales
para la protección de los derechos de los trabajadores
migratorios y de sus familiares, así como la importancia
y la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales
en esta esfera,
Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno
de las migraciones, que abarca a millones de personas y afecta
a un gran número de Estados de la comunidad internacional,
Conscientes de la repercusión que las corrientes de
trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos
interesados,y deseosos de establecer normas que puedan contribuir
a armonizar las actitudes de los Estados mediante la aceptación
de los principios fundamentales relativos al tratamiento de
los trabajadores migratorios y de sus familiares,
Considerando la situación de vulnerabilidad en que
con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y
sus familiares debido, entre otras cosas,a su ausencia del
Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan
en razón de su presencia en el Estado de empleo,
Convencidos de que los derechos de los trabajadores migratorios
y de sus familiares no han sido debidamente reconocidos en
todas partes y, por tanto, requieren una protección
internacional apropiada,
Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la migración
es causa de graves problemas para los familiares de los trabajadores
migratorios, así como para los propios trabajadores,
particularmente debido a la dispersión de la familia,
Teniendo presente que los problemas humanos que plantea la
migración son aún más graves en el caso
de la migración irregular, y convencidos por tanto de
que se debe alentar la adopción de medidas adecuadas
a fin de evitar y eliminar los movimientos y el tránsito
clandestinos de los trabajadores migratorios, asegurándoles
a la vez la protección de sus derechos humanos fundamentales,
Considerando que los trabajadores no documentados o que se
hallan en situación irregular son empleados frecuentemente
en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros
trabajadores y que para determinadas empresas ello constituye
un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto
de obtener los beneficios de una competencia desleal,
Considerando también que la práctica de emplear
a trabajadores migratorios que se hallen en situación
irregular será desalentada si se reconocen más
ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los
trabajadores migratorios y, además, que la concesión
de determinados derechos adicionales a los trabajadores migratorios
y a sus familiares que se hallen en situación regular
alentará a todos los trabajadores migratorios a respetar
y cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados
interesados,
Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la protección
internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios
y de sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales
en una convención amplia que tenga aplicación
universal,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE 1: Alcance y definiciones
Articulo 1
1. La presente Convención será aplicable, salvo
cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores
migratorios y a sus familiares sin distinción alguna
por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o
convicción, opinión política o de otra índole,
origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad,
situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición.
2. La presente Convención será aplicable durante
todo el proceso de migración de los trabajadores migratorios
y sus familiares, que comprende la preparación para
la migración, la partida, el tránsito y todo
el período de estancia y de ejercicio de una actividad
remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso
al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
Articulo 2
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entenderá por "trabajador migratorio" toda
persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad
remunerada en un Estado del que no sea nacional.
2. a) Se entenderá por "trabajador fronterizo" todo
trabajador migratorio que conserve su residencia habitual en
un Estado vecino, al que normalmente regrese cada día
o al menos una vez por semana;
b) Se entenderá por "trabajador de temporada" todo
trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza,
dependa de condiciones estacionales y sólo se realice
durante parte del año;
c) Se entenderá por "marino", término
que incluye a los pescadores, todo trabajador migratorio empleado
a bordo de una embarcación registrada en un Estado del
que no sea nacional;
d) Se entenderá por "trabajador en una estructura
marina" todo trabajador migratorio empleado en una estructura
marina que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado
del que no sea nacional;
e) Se entenderá por "trabajador itinerante" todo
trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia habitual
en un Estado, tenga que viajar a otro Estado u otros Estados
por períodos breves, debido a su ocupación;
f) Se entenderá por "trabajador vinculado a un
proyecto" todo trabajador migratorio admitido a un Estado
de empleo por un plazo definido para trabajar solamente en
un proyecto concreto que realice en ese Estado su empleador;
g) Se entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo
trabajador migratorio:
i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo limitado
y definido a un Estado de empleo para realizar una tarea o
función concreta;
ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo
que requiera conocimientos profesionales, comerciales, técnicos
o altamente especializados de otra índole; o
iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de empleo,
realice por un plazo limitado y definido un trabajo de carácter
transitorio o breve;
y que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo
autorizado de su estancia, o antes, si deja de realizar la
tarea o función concreta o el trabajo a que se ha hecho
referencia;
h) Se entenderá por "trabajador por cuenta propia" todo
trabajador migratorio que realice una actividad remunerada
sin tener un contrato de trabajo y obtenga su subsistencia
mediante esta actividad, trabajando normalmente solo o junto
con sus familiares, así como todo otro trabajador migratorio
reconocido como trabajador por cuenta propia por la legislación
aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o
multilaterales.
Artículo 3
La presente Convención no se aplicará a:
a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y
organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas
por un Estado fuera de su territorio para desempeñar
funciones oficiales, cuya admisión y condición
jurídica estén reguladas por el derecho internacional
general o por acuerdos o convenios internacionales concretos;
b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera
de su territorio, o por un empleador en su nombre, que participen
en programas de desarrollo y en otros programas de cooperación,
cuya admisión y condición jurídica estén
reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de
conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores
migratorios;
c) Las personas que se instalen en un país distinto
de su Estado de origen en calidad de inversionistas;
d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto
que se aplique a estas personas en la legislación nacional
pertinente del Estado Parte de que se trate o en instrumentos
internacionales en vigor en ese Estado;
e) Los estudiantes y las personas que reciben capacitación;
f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas
que no hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad
remunerada en el Estado de empleo.
Articulo 4
A los efectos de la presente Convención, el término "familiares" se
refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios
o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad
con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al
matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras
personas a su cargo reconocidas como familiares por la legislación
aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables
entre los Estados de que se trate.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, los trabajadores
migratorios y sus familiares:
a) Serán considerados documentados o en situación
regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y
a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de
conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales
en que ese Estado sea parte;
b) Serán considerados no documentados o en situación
irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el
inciso a) de este artículo.
Articulo 6
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "Estado de origen" se entenderá el
Estado del que sea nacional la persona de que se trate;
b) Por "Estado de empleo" se entenderá el
Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice
o haya realizado una actividad remunerada, según el
caso;
c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquier
Estado por el que pase el interesado en un viaje al Estado
de empleo o del Estado de empleo al Estado de origen o al Estado
de residencia habitual.
PARTE II: No discriminación en el reconocimiento
de derechos
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad
con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,
a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios
y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos
a su jurisdicción los derechos previstos en la presente
Convención, sin distinción alguna por motivos
de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción,
opinión política o de otra índole, origen
nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación
económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier
otra condición.
PARTE III: Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios
y de sus familiares
Artículo 8
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán
salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de
origen. Ese derecho no estará sometido a restricción
alguna, salvo las que sean establecidas por ley, sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
ajenos y sean compatibles con otros derechos reconocidos en
la presente parte de la Convención.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen
y permanecer en él.
Artículo 9
El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus
familiares estará protegido por ley.
Articulo 10
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido
a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Articulo 11
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido
a esclavitud ni servidumbre.
2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni
a sus familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios.
3. El párrafo 2 del presente artículo no obstará para
que los Estados cuya legislación admita para ciertos
delitos penas de prisión con trabajos forzosos puedan
imponer éstos en cumplimiento de sentencia dictada por
un tribunal competente.
4. A los efectos de este artículo, la expresión "trabajos
forzosos u obligatorios" no incluirá:
a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo
3 de este artículo, que normalmente deba realizar una
persona que, en virtud de una decisión de la justicia
ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta ulteriormente
en situación de libertad condicional;
b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia
o de desastre que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones civiles normales, en la medida en que se imponga
también a los ciudadanos del Estado de que se trate.
Artículo 12
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Ese derecho incluirá la libertad de profesar o de adoptar
la religión o creencia de su elección, así como
la libertad de manifestar su religión o creencia, individual
o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas
y la enseñanza.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán
sometidos a coacción alguna que limite su libertad de
profesar y adoptar una religión o creencia de su elección.
3. La libertad de expresar la propia religión o creencia
sólo podrá quedar sometida a las limitaciones
que se establezcan por ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos
o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en la presente Convención se
comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por
lo menos uno de ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso,
de los tutores legales para hacer que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.
Artículo 13
1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios
y sus familiares no será objeto de injerencia alguna.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende
la libertad de recabar, recibir y difundir información
e ideas de toda índole, sin limitaciones de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro medio de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo
2 del presente artículo entraña obligaciones
y responsabilidades especiales. Por lo tanto, podrá ser
sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas
hayan sido establecidas por ley y sean necesarias para:
a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se
trate, el orden público o la salud o la moral públicas;
c) Prevenir toda la propaganda en favor de la guerra;
d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial
o religioso que constituya incitación a la discriminación,
la hostilidad o la violencia.
Artículo 14
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido
a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia,
hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques
ilegales contra su honor y buen nombre. Todos los trabajadores
migratorios tendrán derecho a la protección de
la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 15
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado
arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal
exclusiva o en asociación con otras personas. Cuando,
en virtud de la legislación vigente en el Estado de
empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un familiar
suyo sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada
tendrá derecho a una indemnización justa y apropiada.
Artículo 16
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad y la seguridad personales.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la protección efectiva del Estado contra toda
violencia, daño corporal, amenaza o intimidación
por parte de funcionarios públicos o de particulares,
grupos o instituciones.
3. La verificación por los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley de la identidad de los trabajadores
migratorios o de sus familiares se realizará con arreglo
a los procedimientos establecidos por ley.
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán
sometidos, individual ni colectivamente, a detención
o prisión arbitrarias; no serán privados de su
libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los procedimientos
que la ley establezca.
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean
detenidos serán informados en el momento de la detención,
de ser posible en un idioma que comprendan, de los motivos
de esta detención, y se les notificarán prontamente,
en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya
formulado.
6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos
o presos a causa de una infracción penal serán
llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrán
derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos
en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías
que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio
o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y,
en su caso, para la ejecución del fallo.
7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea
arrestado, recluido en prisión o detenido en espera
de juicio o sometido a cualquier otra forma de detención:
a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su
Estado de origen, o de un Estado que represente los intereses
del Estado de origen, serán informadas sin demora, si
lo solicita el detenido, de la detención o prisión
y de los motivos de esa medida;
b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse
con esas autoridades. Toda comunicación dirigida por
el interesado a esas autoridades será remitida sin demora,
y el interesado tendrá también derecho a recibir
sin demora las comunicaciones de dichas autoridades;
c) Se informará sin demora al interesado de este derecho
y de los derechos derivados de los tratados pertinentes, si
son aplicables entre los Estados de que se trate, a intercambiar
correspondencia y reunirse con representantes de esas autoridades
y a hacer gestiones con ellos para su representación
legal.
8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean
privados de su libertad por detención o prisión
tendrán derecho a incoar procedimientos ante un tribunal,
a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de
la legalidad de su detención y ordenar su libertad si
la detención no fuere legal. En el ejercicio de este
recurso, recibirán la asistencia, gratuita si fuese
necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender
o hablar el idioma utilizado.
9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan
sido víctimas de detención o prisión ilegal
tendrán derecho a exigir una indemnización.
Artículo 17
1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de
libertad será tratado humanamente y con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados
estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y sometidos a un régimen distinto, adecuado
a su condición de personas no condenadas. Si fueren
menores de edad, estarán separados de los adultos y
la vista de su causa tendrá lugar con la mayor celeridad.
3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre
detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de
empleo por violación de las disposiciones sobre migración
será alojado, en la medida de lo posible, en locales
distintos de los destinados a las personas condenadas o a las
personas detenidas que esperen ser juzgadas.
4. Durante todo período de prisión en cumplimiento
de una sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del
trabajador migratorio o familiar suyo tendrá por finalidad
esencial su reforma y readaptación social. Los menores
delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica.
5. Durante la detención o prisión, los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán el mismo derecho
que los nacionales a recibir visitas de miembros de su familia.
6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su libertad,
las autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán
atención a los problemas que se planteen a sus familiares,
en particular al cónyuge y los hijos menores.
7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos
a cualquier forma de detención o prisión prevista
por las leyes vigentes del Estado de empleo o el Estado de
tránsito gozarán de los mismos derechos que los
nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación.
8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido
con objeto de verificar una infracción de las disposiciones
sobre migración, no correrán por su cuenta los
gastos que ocasione ese procedimiento.
Artículo 18
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate
ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendrán
derecho a ser oídos públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación
de cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ellos o para la determinación de sus derechos
u obligaciones de carácter civil.
2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de
un delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar
suyo acusado de un delito tendrá derecho a las siguientes
garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda
y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación
formulada en su contra;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y comunicarse con un defensor
de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente
o ser asistido por un defensor de su elección; a ser
informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste
a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia
lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente
si careciera de medios suficientes para pagar;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo
y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones
que los testigos de cargo;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete,
si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni
a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en
cuenta su edad y la importancia de promover su readaptación
social.
5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable
de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio
y la pena que se la haya impuesto sean examinados por un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador
migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada
o el condenado haya sido indultado por haberse producido o
descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión
de un error judicial, quien haya sufrido una pena como resultado
de tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la
ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o
en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser
juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con
la ley y el procedimiento penal del Estado interesado.
Artículo 19
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será condenado
por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional;
tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión. Si con posterioridad a
la comisión del delito la ley dispone la imposición
de una pena más leve, el interesado se beneficiará de
esa disposición.
2. Al dictar una sentencia condenatoria por un delito cometido
por un trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán
considerar los aspectos humanitarios relacionados con su condición,
en particular con respeto a su derecho de residencia o de trabajo.
Artículo 20
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será encarcelado
por el solo hecho de no cumplir una obligación contractual.
2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado
de su autorización de residencia o permiso de trabajo
ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación
emanada de un contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento
de esa obligación constituya condición necesaria
para dicha autorización o permiso.
Artículo 21
Ninguna persona que no sea un funcionario público
debidamente autorizado por la ley podrá confiscar, destruir
o intentar destruir documentos de identidad, autorizaciones
de entrada, estancia, residencia o permanencia en el territorio
de un país ni permisos de trabajo. En los casos en que
la confiscación de esos documentos esté autorizada,
no podrá efectuarse sin la previa entrega de un recibo
detallado. En ningún caso estará permitido destruir
el pasaporte o documento equivalente de un trabajador migratorio
o de un familiar suyo.
Artículo 22
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán
ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso
de expulsión será examinado y decidido individualmente.
2. los trabajadores migratorios y sus familiares sólo
podrán ser expulsados del territorio de un Estado Parte
en cumplimiento de una decisión adoptada por la autoridad
competente conforme a la ley.
3. La decisión les será comunicada en un idioma
que puedan entender. Les será comunicada por escrito
si lo solicitasen y ello no fuese obligatorio por otro concepto
y, salvo en circunstancias excepcionales justificadas por razones
de seguridad nacional, se indicarán también los
motivos de la decisión. Se informará a los interesados
de estos derechos antes de que se pronuncie la decisión
o, a mas tardar, en ese momento.
4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión
definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer
las razones que les asistan para oponerse a su expulsión,
así como a someter su caso a revisión ante la
autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad
nacional se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión,
tendrán derecho a solicitar que se suspenda la ejecución
de la decisión de expulsión.
5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada
sea ulteriormente revocada, la persona interesada tendrá derecho
a reclamar indemnización conforme a la ley, y no se
hará valer la decisión anterior para impedir
a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se
trate.
6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad
razonable, antes o después de la partida, para arreglar
lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones
que se le adeuden y al cumplimiento de sus obligaciones pendientes.
7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión
de expulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo
que sea objeto de ella podrá solicitar autorización
de ingreso en un Estado que no sea su Estado de origen.
8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión
de un trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán
por su cuenta. Podrá exigírsele que pague sus
propios gastos de viaje.
9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por
sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido de
conformidad con la legislación de ese Estado un trabajador
migratorio o un familiar suyo, incluido el derecho a recibir
los salarios y otras prestaciones que se le adeuden.
Artículo 23
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a recurrir a la protección y la asistencia de
las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado
de origen, o del Estado que represente los intereses de ese
Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los derechos
reconocidos en la presente Convención. En particular,
en caso de expulsión, se informará sin demora
de ese derecho a la persona interesada, y las autoridades del
Estado que haya dispuesto la expulsión facilitarán
el ejercicio de ese derecho.
Artículo 24
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 25
1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato
que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales
del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y
de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias,
horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad,
salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras
condiciones de trabajo que, conforme a la legislación
y la práctica nacionales, estén comprendidas
en este término;
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima
de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera
otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica
nacionales, se consideren condiciones de empleo.
2. No será legal menoscabar en los contratos privados
de empleo el principio de igualdad de trato que se menciona
en el párrafo 1 del presente artículo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no
sean privados de ninguno de los derechos derivados de este
principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo.
En particular, los empleadores no quedarán exentos de
ninguna obligación jurídica ni contractual, ni
sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna
a causa de cualquiera de esas irregularidades.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los
trabajadores migratorios y sus familiares a:
a) Participar en las reuniones y actividades de los sindicatos
o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme
a la ley, con miras a proteger sus intereses económicos,
sociales, culturales y de otra índole, con sujeción
solamente a las normas de la organización pertinente;
b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera
de las asociaciones citadas, con sujeción solamente
a las normas de la organización pertinente;
c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o
de cualquiera de las asociaciones citadas.
2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática en interés de la
seguridad nacional o el orden público o para proteger
los derechos y libertades de los demás.
Artículo 27
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán
en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social,
del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan
los requisitos previstos en la legislación aplicable
de ese Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales
aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen
y del Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento
las disposiciones necesarias para determinar las modalidades
de aplicación de esta norma.
2. Cuando la legislación aplicable no permita que
los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna
prestación, el Estado de que se trate, sobre la base
del trato otorgado a los nacionales que estuvieren en situación
similar, considerará la posibilidad de reembolsarles
el monto de las contribuciones que hubieren aportado en relación
con esas prestaciones.
Artículo 28
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a recibir cualquier tipo de atención médica
urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para
evitar daños irreparables a su salud en condiciones
de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se
trate. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse
por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia
o al empleo.
Artículo 29
Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán
derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a
tener una nacionalidad.
Artículo 30
Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán
del derecho fundamental de acceso a la educación en
condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado
de que se trate. El acceso de los hijos de trabajadores migratorios
a las instituciones de enseñanza preescolar o las escuelas
públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa
de la situación irregular en lo que respecta a la permanencia
o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter
irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo.
Artículo 31
1. Los Estados Partes velarán porque se respete la
identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus
familiares y no impedirán que éstos mantengan
vínculos culturales con sus Estados de origen.
2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas
para ayudar y alentar los esfuerzos a este respecto.
Artículo 32
Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar
su permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho
a transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la
legislación aplicable de los Estados de que se trate,
sus efectos personales y otras pertenencias.
Artículo 33
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el
Estado de tránsito, según corresponda, les proporcione
información acerca de:
a) Sus derechos con arreglo a la presente Convención;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus
derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la práctica
del Estado interesado y cualesquiera otras cuestiones que les
permitan cumplir formalidades administrativas o de otra índole
en dicho Estado.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
que consideren apropiadas para difundir la información
mencionada o velar por que sea suministrada por empleadores,
sindicatos u otros órganos o instituciones apropiados.
Según corresponda, cooperarán con los demás
Estados interesados.
3. La información adecuada será suministrada
a los trabajadores migratorios y sus familiares que la soliciten
gratuitamente y, en la medida de lo posible, en un idioma que
puedan entender.
Artículo 34
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención
tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios
y a sus familiares de la obligación de cumplir las leyes
y reglamentaciones de todos los Estados de tránsito
y del Estado de empleo ni de la obligación de respetar
la identidad cultural de los habitantes de esos Estados.
Artículo 35
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convención
se interpretará en el sentido de que implica la regularización
de la situación de trabajadores migratorios o de familiares
suyos no documentados o en situación irregular o el
derecho a que su situación sea así regularizada,
ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las
condiciones satisfactorias y equitativas para la migración
internacional previstas en la parte VI de la presente Convención.
PARTE IV: Otros derechos de los trabajadores migratorios
y sus familiares que estén documentados o se encuentren
en situación regular
Artículo 36
Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén
documentados o se encuentren en situación regular en
el Estado de empleo gozarán de los derechos enunciados
en la presente Parte de la Convención, además
de los enunciados en la parte III.
Artículo 37
Antes de su partida, o a más tardar en el momento
de su admisión en el Estado de empleo, los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser plenamente
informados por el Estado de origen o por el Estado de empleo,
según corresponda, de todas las condiciones aplicables
a su admisión y, particularmente, de las relativas a
su estancia y a las actividades remuneradas que podrán
realizar, así como de los requisitos que deberán
cumplir en el Estado de empleo y las autoridades a que deberán
dirigirse para que se modifiquen esas condiciones.
Artículo 38
1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por
autorizar a los trabajadores migratorios y sus familiares a
ausentarse temporalmente sin que ello afecte a la autorización
que tengan de permanecer o trabajar, según sea el caso.
Al hacerlo, los Estados de empleo deberán tener presentes
las necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores
migratorios y sus familiares, particularmente en sus Estados
de origen.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a ser informados plenamente de las condiciones en que
estén autorizadas esas ausencias temporales.
Artículo 39
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado
de empleo y a escoger libremente en él su residencia.
2. Los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo no estarán sujetos a ninguna restricción,
salvo las que estén establecidas por ley, sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades
de los demás y sean congruentes con los demás
derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 40
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
el derecho a establecer asociaciones y sindicatos en el Estado
de empleo para el fomento y la protección de sus intereses
económicos, sociales, culturales y de otra índole.
2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio
de ese derecho, salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias
en una sociedad democrática en interés de la
seguridad nacional o el orden público o para proteger
los derechos y libertades de los demás.
Artículo 41
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado
de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas
en ese Estado, de conformidad con su legislación.
2. Los Estados de que se trate facilitarán, según
corresponda y de conformidad con su legislación, el
ejercicio de esos derechos.
Artículo 42
1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad
de establecer procedimientos o instituciones que permitan tener
en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los Estados
de empleo, las necesidades, aspiraciones u obligaciones especiales
de los trabajadores migratorios y sus familiares y considerarán
también, según proceda, la posibilidad de que
los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas
instituciones sus propios representantes libremente elegidos.
2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad
con su legislación nacional, la consulta o la participación
de los trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones
relativas a la vida y la administración de las comunidades
locales.
3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de
derechos políticos en el Estado de empleo si ese Estado,
en el ejercicio de su soberanía, les concede tales derechos.
Artículo 43
1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad
de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en
relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza,
con sujeción a los requisitos de admisión y otras
reglamentaciones de las instituciones y servicios de que se
trate;
b) El acceso a servicios de orientación profesional
y colocación;
c) El acceso a servicios e instituciones de formación
profesional y readiestramiento;
d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes
sociales de vivienda, y la protección contra la explotación
en materia de alquileres;
e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre
que se hayan satisfecho los requisitos establecidos para la
participación en los planes correspondientes;
f) El acceso a las cooperativas y empresas en régimen
de autogestión, sin que ello implique un cambio de su
condición de trabajadores migratorios y con sujeción
a las normas y los reglamentos por que se rijan los órganos
interesados;
g) El acceso a la vida cultural y la participación
en ella.
2. Los Estados Partes promoverán condiciones que garanticen
una efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores
migratorios puedan gozar de los derechos enunciados en el párrafo
1 del presente artículo, siempre que las condiciones
establecidas para su estancia, con arreglo a la autorización
del Estado de empleo, satisfagan los requisitos correspondientes.
3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador
de trabajadores migratorios instale viviendas o servicios sociales
o culturales para ellos. Con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 70 de la presente Convención,
el Estado de empleo podrá subordinar la instalación
de esos servicios a los requisitos generalmente exigidos en
ese Estado en relación con su instalación.
Artículo 44
1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el
grupo básico natural y fundamental de la sociedad y
tiene derecho a protección por parte de la sociedad
y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para
asegurar la protección de la unidad de la familia del
trabajador migratorio.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen
apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar
la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges
o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio
una relación que, de conformidad con el derecho aplicable,
produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con
sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.
3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán
favorablemente conceder un trato igual al previsto en el párrafo
2 del presente artículo a otros familiares de los trabajadores
migratorios.
Artículo 45
1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán,
en el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los
nacionales de ese Estado en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza,
con sujeción a los requisitos de ingreso y a otras normas
de las instituciones y los servicios de que se trate;
b) El acceso a instituciones y servicios de orientación
y capacitación vocacional, a condición de que
se cumplan los requisitos para la participación en ellos;
c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición
de que se cumplan los requisitos para la participación
en los planes correspondientes;
d) El acceso a la vida cultural y la participación
en ella.
2. Los Estados de empleo, en colaboración con los
Estados de origen cuando proceda, aplicarán una política
encaminada a facilitar la integración de los hijos de
los trabajadores migratorios en el sistema escolar local, particularmente
en lo tocante a la enseñanza del idioma local.
3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los
hijos de los trabajadores migratorios la enseñanza de
su lengua y cultura maternas y, cuando proceda, los Estados
de origen colaborarán a esos efectos.
4. Los Estados de empleo podrán establecer planes
especiales de enseñanza en la lengua materna de los
hijos de los trabajadores migratorios, en colaboración
con los Estados de origen si ello fuese necesario.
Artículo 46
Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán
exentos, con sujeción a la legislación aplicable
de los Estados de que se trate y a los acuerdos internacionales
pertinentes y las obligaciones de dichos Estados dimanantes
de su participación en uniones aduaneras, del pago de
derechos e impuestos en concepto de importación y exportación
por sus efectos personales y enseres domésticos, así como
por el equipo necesario para el desempeño de la actividad
remunerada para la que hubieran sido admitidos en el Estado
de empleo:
a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado
de residencia habitual;
b) En el momento de su admisión inicial en el Estado
de empleo;
c) En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo;
d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen
o al Estado de residencia habitual.
Artículo 47
1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a
transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos
necesarios para el sustento de sus familiares, del Estado de
empleo a su Estado de origen o a cualquier otro Estado. Esas
transferencias se harán con arreglo a los procedimientos
establecidos en la legislación aplicable del Estado
interesado y de conformidad con los acuerdos internacionales
aplicables.
2. Los Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas
para facilitar dichas transferencias.
Artículo 48
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación,
los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta
a los ingresos en el Estado de empleo:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes
de ningún tipo que sean más elevados o gravosos
que los que deban pagar los nacionales en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos
de todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables
a los nacionales en circunstancias análogas, incluidas
las desgravaciones tributarias por familiares a su cargo.
2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas
apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores
migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación.
Artículo 49
1. En los casos en que la legislación nacional exija
autorizaciones separadas de residencia y de empleo, los Estados
de empleo otorgarán a los trabajadores migratorios una
autorización de residencia por lo menos por el mismo
período de duración de su permiso para desempeñar
una actividad remunerada.
2. En los Estados de empleo en que los trabajadores migratorios
tengan la libertad de elegir una actividad remunerada, no se
considerará que los trabajadores migratorios se encuentran
en situación irregular, ni se les retirará su
autorización de residencia, por el solo hecho del cese
de su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento
de su permiso de trabajo o autorización análoga.
3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios mencionados
en el párrafo 2 del presente artículo tengan
tiempo suficiente para encontrar otra actividad remunerada,
no se les retirará su autorización de residencia,
por lo menos por un período correspondiente a aquel
en que tuvieran derecho a prestaciones de desempleo.
Artículo 50
1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o
de disolución del matrimonio, el Estado de empleo considerará favorablemente
conceder autorización para permanecer en él a
los familiares de ese trabajador migratorio que residan en
ese Estado en consideración de la unidad de la familia;
el Estado de empleo tendrá en cuenta el período
de tiempo que esos familiares hayan residido en él.
2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda
esa autorización tiempo razonable para arreglar sus
asuntos en el Estado de empleo antes de salir de él.
3. No podrá interpretarse que las disposiciones de
los párrafos 1 y 2 de este artículo afectan adversamente
al derecho a permanecer y trabajar concedido a esos familiares
por la legislación del Estado de empleo o por tratados
bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado.
Artículo 51
No se considerará que se encuentren en situación
irregular los trabajadores migratorios que en el Estado de
empleo no estén autorizados a elegir libremente su actividad
remunerada, ni tampoco se les retirará su autorización
de residencia por el solo hecho de que haya cesado su actividad
remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de
trabajo, excepto en los casos en que la autorización
de residencia dependa expresamente de la actividad remunerada
específica para la cual hayan sido aceptados. Dichos
trabajadores migratorios tendrán derecho a buscar otros
empleos, participar en programas de obras públicas y
readiestrarse durante el período restante de su permiso
de trabajo, con sujeción a las condiciones y limitaciones
que se establezcan en dicho permiso.
Artículo 52
1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado
de empleo libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeción
a las restricciones o condiciones siguientes.
2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado
de empleo podrá:
a) Restringir el acceso a categorías limitadas de
empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea
necesario en beneficio del Estado y esté previsto por
la legislación nacional;
b) Restringir la libre elección de una actividad remunerada
de conformidad con su legislación relativa a las condiciones
de reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas
fuera del territorio del Estado de empleo. Sin embargo, los
Estados Partes interesados tratarán de reconocer esas
calificaciones.
3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso
de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado de empleo también
podrá:
a) Subordinar el derecho de libre elección de una
actividad remunerada a la condición de que el trabajador
migratorio haya residido legalmente en el territorio del Estado
de empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada
por un período de tiempo determinado en la legislación
nacional de dicho Estado que no sea superior a dos años;
b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad
remunerada en aplicación de una política de otorgar
prioridad a sus nacionales o a las personas que estén
asimiladas a sus nacionales para esos fines en virtud de la
legislación vigente o de acuerdos bilaterales o multilaterales.
Las limitaciones de este tipo no se aplicarán a un trabajador
migratorio que haya residido legalmente en el territorio del
Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada
por un período determinado en la legislación
nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco años.
4. El Estado de empleo fijará las condiciones en virtud
de las cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido
para ejercer un empleo podrá ser autorizado a realizar
trabajos por cuenta propia. Se tendrá en cuenta el período
durante el cual el trabajador haya residido legalmente en el
Estado de empleo.
Artículo 53
1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya autorización
de residencia o admisión no tenga límite de tiempo
o se renueve automáticamente podrán elegir libremente
una actividad remunerada en las mismas condiciones aplicables
a dicho trabajador migratorio de conformidad con el artículo
52 de la presente Convención.
2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio
a quienes no se les permita elegir libremente su actividad
remunerada, los Estados Partes considerarán favorablemente
darles prioridad, a efectos de obtener permiso para ejercer
una actividad remunerada, respecto de otros trabajadores que
traten de lograr admisión en el Estado de empleo, con
sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales
aplicables.
Artículo 54
1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización
de residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos
previstos en los artículos 25 y 27 de la presente Convención,
los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de
trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación
con:
a) La protección contra los despidos;
b) Las prestaciones de desempleo;
c) El acceso a los programas de obras públicas destinados
a combatir el desempleo;
d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo
o darse término a otra actividad remunerada, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Convención.
2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha
violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho
a recurrir ante las autoridades competentes del Estado de empleo,
según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
18 de la presente Convención.
Artículo 55
Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para
ejercer una actividad remunerada, con sujeción a las
condiciones adscritas a dicho permiso, tendrán derecho
a igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de
empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada.
Artículo 56
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que
se refiere la presente parte de la Convención no podrán
ser expulsados de un Estado de empleo salvo por razones definidas
en la legislación nacional de ese Estado y con sujeción
a las salvaguardias establecidas en la parte III.
2. No se podrá recurrir a la expulsión como
medio de privar a un trabajador migratorio o a un familiar
suyo de los derechos emanados de la autorización de
residencia y el permiso de trabajo.
3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador migratorio
o a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones
de carácter humanitario y también el tiempo que
la persona de que se trate lleve residiendo en el Estado de
empleo.
PARTE V: Disposiciones aplicables a categorías particulares
de trabajadores migratorios y sus familiares
Artículo 57
Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en
las categorías particulares enumeradas en la presente
Parte de la Convención que estén documentados
o en situación regular gozarán de los derechos
establecidos en la parte III, y, con sujeción a las
modificaciones que se especifican a continuación, de
los derechos establecidos en la parte IV.
Artículo 58
1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso a)
del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV que
puedan corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo
en el territorio del Estado de empleo, teniendo en cuenta que
no han establecido su residencia habitual en dicho Estado.
2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente
la posibilidad de otorgar a los trabajadores fronterizos el
derecho a elegir libremente una actividad remunerada luego
de un período determinado. El otorgamiento de ese derecho
no afectará a su condición de trabajadores fronterizos.
Artículo 59
1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso
b) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente
Convención, gozarán de los derechos reconocidos
en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia
y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean
compatibles con su condición de trabajadores de temporada
en ese Estado, teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran
en ese Estado sólo una parte del año.
2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo
1 de este artículo, examinará la conveniencia
de conceder a los trabajadores de temporada que hayan estado
empleados en su territorio durante un período de tiempo
considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas,
otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores
que traten de lograr admisión en ese Estado, con sujeción
a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 60
Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e) del
párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de todos los derechos reconocidos en la parte
IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su
trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles
con su condición de trabajadores itinerantes en ese
Estado.
Artículo 61
1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en
el inciso f) del párrafo 2 del artículo 2 de
la presente Convención, y sus familiares gozarán
de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los establecidos
en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo
43, en el inciso d) del párrafo 1 del artículo
43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el
inciso b) del párrafo 1 del artículo 45 y en
los artículos 52 a 55.
2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que su
empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo,
tendrá derecho a recurrir ante las autoridades competentes
del Estado que tenga jurisdicción sobre el empleador,
según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
18 de la presente Convención.
3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales
que se les apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir
que los trabajadores vinculados a un proyecto estén
debidamente protegidos por los sistemas de seguridad social
de sus Estados de origen o de residencia habitual durante el
tiempo que estén vinculados al proyecto. Los Estados
Partes interesados tomarán medidas apropiadas a fin
de evitar toda denegación de derechos o duplicación
de pagos a este respecto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47
de la presente Convención y en los acuerdos bilaterales
o multilaterales pertinentes, los Estados Partes interesados
permitirán que los ingresos de los trabajadores vinculados
a un proyecto se abonen en su Estado de origen o de residencia
habitual.
Artículo 62
1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el
inciso g) del párrafo 2 del artículo 2 de la
presente Convención, gozarán de los derechos
reconocidos en la parte IV, con excepción de lo dispuesto
en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo
43, en el inciso d) del párrafo 1 del artículo
43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el
artículo 52 y en el inciso d) del párrafo 1 del
artículo 54.
2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto
gozarán de los derechos que se les reconocen a los familiares
de los trabajadores migratorios en la parte IV de la presente
Convención, con excepción de lo dispuesto en
el artículo 53.
Artículo 63
1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el inciso
h) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente
Convención, gozarán de los derechos reconocidos
en la parte IV, salvo los que sean aplicables exclusivamente
a los trabajadores que tienen contrato de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
52 y 79 de la presente Convención, la terminación
de la actividad económica de los trabajadores por cuenta
propia no acarreará de suyo el retiro de la autorización
para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de
empleo o se dediquen en él a una actividad remunerada,
salvo cuando la autorización de residencia dependa expresamente
de la actividad remunerada concreta para la cual fueron admitidos.
PARTE VI: Promoción de condiciones satisfactorias,
equitativas, dignas y lícitas en relación con
la migración internacional de los trabajadores y sus
familiares
Artículo 64
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo
79 de la presente Convención, los Estados Partes interesados
se consultarán y colaborarán entre sí,
según sea apropiado, con miras a promover condiciones
satisfactorias, equitativas y dignas en relación con
la migración internacional de trabajadores y sus familiares.
2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta
no sólo las necesidades y recursos de mano de obra,
sino también las necesidades sociales, económicas,
culturales y de otro tipo de los trabajadores migratorios y
sus familiares, así como las consecuencias de tal migración
para las comunidades de que se trate.
Artículo 65
1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados
para atender las cuestiones relacionadas con la migración
internacional de trabajadores y sus familiares. Sus funciones
serán, entre otras:
a) La formulación y la ejecución de políticas
relativas a esa clase de migración;
b) El intercambio de información, las consultas y
la cooperación con las autoridades competentes de otros
Estados Partes interesados en esa clase de migración;
c) El suministro de información apropiada, en particular
a empleadores, trabajadores y sus organizaciones, acerca de
las políticas, leyes y reglamentos relativos a la migración
y el empleo, los acuerdos sobre migración concertados
con otros Estados y otros temas pertinentes;
d) El suministro de información y asistencia apropiada
a los trabajadores migratorios y sus familiares en lo relativo
a las autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para
la partida, el viaje, la llegada, la estancia, las actividades
remuneradas, la salida y el regreso, así como en lo
relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado
de empleo, las normas aduaneras, monetarias y tributarias y
otras leyes y reglamentos pertinentes.
2. Los Estados Partes facilitarán, según corresponda,
la provisión de servicios consulares adecuados y otros
servicios que sean necesarios para atender a las necesidades
sociales, culturales y de otra índole de los trabajadores
migratorios y sus familiares.
Artículo 66
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
2 de este artículo, el derecho a realizar operaciones
para la contratación de trabajadores en otro Estado
sólo corresponderá a:
a) Los servicios u organismos públicos del Estado
en el que tengan lugar esas operaciones;
b) Los servicios u organismos públicos del Estado
de empleo sobre la base de un acuerdo entre los Estados interesados;
c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral
o multilateral.
2. Con sujeción a la autorización, la aprobación
y la supervisión de las autoridades públicas
de los Estados Partes interesados que se establezcan con arreglo
a las legislaciones y prácticas de esos Estados, podrá permitirse
también que organismos, futuros empleadores o personas
que actúen en su nombre realicen las operaciones mencionadas.
Artículo 67
1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la
manera que resulte apropiada en la adopción de medidas
relativas al regreso ordenado de los trabajadores migratorios
y sus familiares al Estado de origen cuando decidan regresar,
cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se
encuentren en situación irregular en el Estado de empleo.
2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios y sus
familiares que se encuentren en situación regular, los
Estados Partes interesados cooperarán de la manera que
resulte apropiada, en las condiciones convenidas por esos Estados,
con miras a fomentar condiciones económicas adecuadas
para su reasentamiento Artículo 68
1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito,
colaborarán con miras a impedir y eliminar los movimientos
y el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios
en situación irregular. Entre las medidas que se adopten
con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada Estado
interesado, se contarán:
a) Medidas adecuadas contra la difusión de información
engañosa en lo concerniente a la emigración y
la inmigración;
b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales
o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares
y para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o
entidades que organicen o dirijan esos movimientos o presten
asistencia a tal efecto;
c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas,
grupos o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas
o intimidación contra los trabajadores migratorios o
sus familiares en situación irregular.
2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas
necesarias y efectivas para eliminar la contratación
en su territorio de trabajadores migratorios en situación
irregular, incluso, si procede, mediante la imposición
de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas
no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios
frente a sus empleadores en relación con su empleo.
Artículo 69
1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores
migratorios y familiares suyos en situación irregular
tomarán medidas apropiadas para asegurar que esa situación
no persista.
2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la posibilidad
de regularizar la situación de dichas personas de conformidad
con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales
o multilaterales aplicables, se tendrán debidamente
en cuenta las circunstancias de su entrada, la duración
de su estancia en los Estados de empleo y otras consideraciones
pertinentes, en particular las relacionadas con su situación
familiar.
Artículo 70
Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos
favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar
que las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores
migratorios y sus familiares en situación regular estén
en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y salud,
así como con los principios de la dignidad humana.
Artículo 71
1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea
necesario, la repatriación al Estado de origen de los
restos mortales de los trabajadores migratorios o de sus familiares.
2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la indemnización
por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de
uno de sus familiares, los Estados Partes, según proceda,
prestarán asistencia a las personas interesadas con
miras a lograr el pronto arreglo de dichas cuestiones. El arreglo
de dichas cuestiones se realizará sobre la base del
derecho nacional aplicable de conformidad con las disposiciones
de la presente Convención y de los acuerdos bilaterales
o multilaterales pertinentes.
PARTE VII: Aplicación de la Convención
Artículo 72
1. a) Con el fin de observar la aplicación de la presente
Convención se establecerá un Comité de
protección de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares (denominado en adelante "el
Comité");
b) El Comité estará compuesto, en el momento
en que entre en vigor la presente Convención, de diez
expertos y después de la entrada en vigor de la Convención
para el cuadragésimo primer Estado Parte, de catorce
expertos de gran integridad moral, imparciales y de reconocida
competencia en el sector abarcado por la Convención.
2. a) Los miembros del Comité serán elegidos
en votación secreta por los Estados Partes de una lista
de personas designadas por los Estados Partes. Se prestará la
debida consideración a la distribución geográfica
equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados
de empleo, y a la representación de los principales
sistemas jurídicos. Cada Estado Parte podrá proponer
la candidatura de una persona elegida entre sus propios nacionales;
b) Los miembros serán elegidos y ejercerán
sus funciones a titulo personal.
3. La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención, y las elecciones subsiguientes
se celebrarán cada dos años. Al menos cuatro
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a
todos los Estados Partes para invitarlos a que presenten sus
candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de todos
los candidatos, en la que indicará los Estados Partes
que los han designado, y la transmitirá a los Estados
Partes a más tardar un mes antes de la flecha de la
correspondiente elección, junto con las notas biográficas
de los candidatos.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en
una reunión de los Estados Partes que será convocada
por el Secretario General y se celebrará en la Sede
de las Naciones Unidas. En la reunión, para la cual
constituirán quórum dos tercios de los Estados
Partes, se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los Estados Partes
presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos
por cuatro años. No obstante, el mandato de cinco de
los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la
primera elección, el Presidente de la reunión
de los Estados Partes designará por sorteo los nombres
de esos cinco miembros;
b) La elección de los cuatro miembros adicionales
del Comité se realizará, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente
artículo, inmediatamente después de la entrada
en vigor de la Convención para el cuadragésimo
primer Estado Parte. El mandato de dos de los miembros adicionales
elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos
años; el Presidente de la reunión de los Estados
Partes designará por sorteo el nombre de esos miembros;
c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos
si su candidatura vuelve a presentarse.
6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o declara
que por algún otro motivo no puede continuar desempeñando
sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó la
candidatura de ese experto nombrará a otro experto de
entre sus propios nacionales para que cumpla la parte restante
del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a
la aprobación del Comité.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité.
8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos
con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos
y condiciones que decida la Asamblea General.
9. Los miembros del Comité tendrán derecho
a las facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos
en misión de las Naciones Unidas que se estipulan en
las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas
e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 73
1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General
de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité,
un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
y de otra índole que hayan adoptado para dar efecto
a las disposiciones de la presente Convención:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de la Convención para el Estado Parte de que se
trate;
b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que
el Comité lo solicite.
2. En los informes presentados con arreglo al presente artículo
se indicarán también los factores y las dificultades,
según el caso, que afecten a la aplicación de
la Convención y se proporcionará información
acerca de las características de las corrientes de migración
que se produzcan en el Estado Parte de que se trate.
3. El Comité establecerá las demás directrices
que corresponda aplicar respecto del contenido de los informes.
4. Los Estados Partes darán una amplia difusión
pública a sus informes en sus propios países.
Artículo 74
1. El Comité examinará los informes que presente
cada Estado Parte y transmitirá las observaciones que
considere apropiadas al Estado Parte interesado. Ese Estado
Parte podrá presentar al Comité sus comentarios
sobre cualquier observación hecha por el Comité con
arreglo al presente artículo. Al examinar esos informes,
el Comité podrá solicitar a los Estados Partes
que presenten información complementaria.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida
antelación a la apertura de cada período ordinario
de sesiones del Comité, transmitirá al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo copias de los
informes presentados por los Estados Partes interesados y la
información pertinente para el examen de esos informes,
a fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comité los
conocimientos especializados de que disponga respecto de las
cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan
dentro del ámbito de competencia de la Organización
Internacional del Trabajo. El Comité examinará en
sus deliberaciones los comentarios y materiales que la Oficina
pueda proporcionarle.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá también,
tras celebrar consultas con el Comité, transmitir a
otros organismos especializados, así como a las organizaciones
intergubernamentales, copias de las partes de esos informes
que sean de su competencia.
4. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como
a las organizaciones intergubernamentales y demás órganos
interesados, a que presenten, para su examen por el Comité,
información escrita respecto de las cuestiones tratadas
en la presente Convención que caigan dentro del ámbito
de sus actividades.
5. El Comité invitará a la Oficina Internacional
del Trabajo a nombrar representantes para que participen, con
carácter consultivo, en sus sesiones.
6. El Comité podrá invitar a representantes
de otros organismos especializados y órganos de las
Naciones Unidas, así como de organizaciones intergubernamentales,
a estar presentes y ser escuchados en las sesiones cuando se
examinen cuestiones que caigan dentro del ámbito de
su competencia.
7. El Comité presentará un informe anual a
la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la aplicación
de la presente Convención, en el que expondrá sus
propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular,
en el examen de los informes de los Estados Partes y en las
observaciones que éstos presenten.
8. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los
informes anuales del Comité a los Estados Partes en
la presente Convención, al Consejo Económico
y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.
Artículo 75
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
3. El Comité se reunirá ordinariamente todos
los años.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente
en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 76
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar
en cualquier momento, con arreglo a este artículo, que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de la presente
Convención. Las comunicaciones presentadas conforme
a este artículo sólo se podrán recibir
y examinar si las presenta un Estado Parte que haya hecho una
declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo
la competencia del Comité. El Comité no recibirá ninguna
comunicación que se refiera a un Estado Parte que no
haya hecho esa declaración. Las comunicaciones que se
reciban conforme a este artículo quedarán sujetas
al siguiente procedimiento:
a) Si un Estado Parte en la presente Convención considera
que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones
dimanadas de la presente Convención, podrá, mediante
comunicación por escrito, señalar el asunto a
la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también
informar al Comité del asunto. En un plazo de tres meses
contado desde la recepción de la comunicación,
el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la
comunicación una explicación u otra exposición
por escrito en la que aclare el asunto y que, en la medida
de lo posible y pertinente, haga referencia a los procedimientos
y recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre
la materia;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos
Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida
la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera
de ellos podrá referir el asunto al Comité, mediante
notificación cursada al Comité y al otro Estado;
c) El Comité examinará el asunto que se le
haya referido sólo después de haberse cerciorado
de que se han hecho valer y se han agotado todos los recursos
internos sobre la materia, de conformidad con los principios
de derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicará esta
norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación
de esos recursos se prolongue injustificadamente;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del
presente párrafo, el Comité pondrá sus
buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados
con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión
sobre la base del respeto a las obligaciones establecidas en
la presente Convención;
e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando
examine comunicaciones con arreglo al presente artículo;
f) En todo asunto que se le refiera de conformidad con el
inciso b) del presente párrafo, el Comité podrá pedir
a los Estados Partes interesados, que se mencionan en el inciso
b), que faciliten cualquier otra información pertinente;
g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo mencionado
en el inciso b) del presente párrafo, tendrán
derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado
por el Comité y a hacer declaraciones oralmente o por
escrito;
h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir de
la fecha de recepción de la notificación con
arreglo al inciso b) del presente párrafo, presentará un
informe, como se indica a continuación:
i) Si se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto
en el inciso d) del presente párrafo, el Comité limitará su
informe a una breve exposición de los hechos y de la
solución a la que se haya llegado;
ii) Si no se llega a una solución con arreglo a lo
dispuesto en el inciso d), el Comité indicará en
su informe los hechos pertinentes relativos al asunto entre
los Estados Partes interesados. Se anexarán al informe
las declaraciones por escrito y una relación de las
declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados.
El Comité podrá también transmitir únicamente
a los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones
que considere pertinentes al asunto entre ambos.
En todos los casos el informe se transmitirá a los
Estados Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención
hayan hecho una declaración con arreglo al párrafo
1 del presente artículo. Los Estados Partes depositarán
dichas declaraciones en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los
demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse
en cualquier momento mediante notificación dirigida
al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo;
después de que el Secretario General haya recibido la
notificación de retiro de la declaración, no
se recibirán nuevas comunicaciones de ningún
Estado Parte con arreglo al presente artículo, a menos
que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 77
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar
en cualquier momento, con arreglo al presente artículo,
que reconoce la competencia del Comité para recibir
y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas
a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que ese
Estado Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce
la presente Convención. El Comité no admitirá comunicación
alguna relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación
recibida de conformidad con el presente artículo que
sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso
del derecho a presentar dichas comunicaciones o sea incompatible
con las disposiciones de la presente Convención.
3. El Comité no examinará comunicación
alguna presentada por una persona de conformidad con el presente
artículo a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo,
examinada en otro procedimiento de investigación o solución
internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos que existan en
la jurisdicción interna; no se aplicará esta
norma cuando, a juicio del Comité, la tramitación
de los recursos se prolongue injustificadamente o no ofrezca
posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente artículo, el Comité señalará las
comunicaciones que se le presenten de conformidad con el presente
artículo a la atención del Estado Parte en la
presente Convención que haya hecho una declaración
conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue
que ha violado una disposición de la Convención.
En un plazo de seis meses, El Estado receptor proporcionará al
Comité una explicación u otra exposición
por escrito en la aclare el asunto y exponga, en su caso, la
medida correctiva que haya adoptado.
5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas
de conformidad con el presente artículo a la luz de
toda la información presentada por la persona o en su
nombre y por el Estado Parte de que se trate.
6. El Comité celebrará sesiones privadas cuando
examine las comunicaciones presentadas conforme al presente
artículo.
7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado
Parte de que se trate y a la persona que haya presentado la
comunicación.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención
hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el
párrafo 1 del presente artículo. Los Estados
Partes depositarán dichas declaraciones en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia
de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración
podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una
comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo;
después de que el Secretario General haya recibido la
notificación de retiro de la declaración no se
recibirán nuevas comunicaciones presentadas por una
persona, o en su nombre, con arreglo al presente artículo,
a menos que el Estado Parte de que se trate haya hecho una
nueva declaración.
Artículo 78
Las disposiciones del artículo 76 de la presente Convención
se aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento
para solucionar las controversias o denuncias relativas a la
esfera de la presente Convención establecido en los
instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y los
organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos,
y no privarán a los Estados Partes de recurrir a otros
procedimientos para resolver una controversia de conformidad
con convenios internacionales vigentes entre ellos.
PARTE VIII
Disposiciones generales
Artículo 79
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al
derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que
rijan la admisión de los trabajadores migratorios y
de sus familiares. En cuanto a otras cuestiones relacionadas
con su situación legal y el trato que se les dispense
como trabajadores migratorios y familiares de éstos,
los Estados Partes estarán sujetos a las limitaciones
establecidas en la presente Convención.
Artículo 80
Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá interpretarse
de manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados
en que se definen las responsabilidades respectivas de los
diversos órganos de las Nacionaes Unidas y de los organismos
especializados en relación con los asuntos de que se
ocupa la presente Convención.
Artículo 81
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a ningún derecho o libertad más
favorable que se conceda a los trabajadores migratorios y a
sus familiares en virtud de:
a) El derecho o la práctica de un Estado Parte; o
b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el
Estado Parte interesado.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
podrá interpretarse en el sentido de conceder derecho
alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades
o realizar actos que puedan menoscabar cualquiera de los derechos
o libertades reconocidos en la presente Convención.
Artículo 82
Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares
previstos en la presente Convención no podrán
ser objeto de renuncia. No se permitirá ejercer ninguna
forma de presión sobre los trabajadores migratorios
ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a cualquiera
de los derechos mencionados o privarse de alguno de ellos.
No se podrán revocar mediante contrato los derechos
reconocidos en la presente Convención. Los Estados Partes
tomarán medidas apropiadas para asegurar que se respeten
esos principios.
Artículo 83
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención
se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en
la presente Convención hayan sido violados pueda obtener
una reparación efectiva, aun cuando tal violación
haya sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de
sus funciones oficiales;
b) La autoridad judicial, administrativa o legislativa competente,
o cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema
jurídico del Estado, decida sobre la procedencia de
la demanda de toda persona que interponga tal recurso, y que
se amplíen las posibilidades de obtener reparación
por la vía judicial;
c) Las autoridades competentes cumplan toda decisión
en que el recurso se haya estimado procedente.
Artículo 84
Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para aplicar las disposiciones de la presente Convención.
PARTE IX: Disposiciones finales
Artículo 85
El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario
de la presente Convención.
Artículo 86
1. La presente Convención quedará abierta a
la firma de todos los Estados. Estará sujeta a ratificación.
2. La presente Convención quedará abierta a
la adhesión de todos los Estados.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 87
1. La presente Convención entrará en vigor
el primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses
contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después de su entrada en vigor,
la Convención entrará en vigor el primer día
del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir
de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 88
Los Estados que ratifiquen la presente Convención
o se adhieran a ella no podrán excluir la aplicación
de ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3, podrán excluir de su aplicación
a ninguna categoría determinada de trabajadores migratorios.
Artículo 89
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención,
una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que
la Convención haya entrado en vigor para ese Estado,
mediante comunicación por escrito dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia se hará efectiva el primer día
del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce
meses contado a partir de la fecha en que el Secretario General
de las Naciones Unidas haya recibido la comunicación.
3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al Estado
Parte de las obligaciones contraídas en virtud de la
presente Convención respecto de ningún acto u
omisión que haya ocurrido antes de la fecha en que se
hizo efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno
que continúe el examen de cualquier asunto que se hubiere
sometido a la consideración del Comité antes
de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia.
4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia
de un Estado Parte, el Comité no podrá iniciar
el examen de ningún nuevo asunto relacionado con ese
Estado.
Artículo 90
1. Pasados cinco años de la fecha en que la presente
Convención haya entrado en vigor, cualquiera de los
Estados Partes en la misma podrá formular una solicitud
de enmienda de la Convención mediante comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
El Secretario General comunicará acto seguido las enmiendas
propuestas a los Estados Partes y les solicitará que
le notifiquen si se pronuncian a favor de la celebración
de una conferencia de Estados Partes para examinar y someter
a votación las propuestas. En el caso de que, dentro
de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha comunicación,
por lo menos un tercio de los Estados Partes se pronuncie a
favor de la celebración de la conferencia, el Secretario
General convocará la conferencia bajo los auspicios
de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría
de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia
se presentará a la Asamblea General de las Naciones
Unidas para su aprobación.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan
sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas
y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en la presente Convención, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones de la presente Convención y por toda
enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 91
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados Partes el texto de las
reservas formuladas por los Estados en el momento de la firma,
la ratificación o la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con
el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento
por medio de una notificación a tal fin dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de
ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto
en la fecha de su recepción.
Artículo 92
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o la aplicación
de la presente Convención y no se solucione mediante
negociaciones se someterá a arbitraje a petición
de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje
las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización
del arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter
la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante
una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de
la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la ratificación
de la Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no estarán
obligados por ese párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado esa declaración.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración
prevista en el párrafo 2 del presente artículo
podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 93
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos,
han firmado la presente Convención.
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