| Declaración de los
Derechos de los Impedidos
La Asamblea General,
Consciente del compromiso que los Estados Miembros han asumido;
en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, de tomar medidas
conjunta o separadamente, en cooperáción con
la Organización, para promover niveles de vida más
elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso
y desarrollo económico y social,
Reafirmando su fe en los derechos humanos y las libertades
fundamentales y en los principios de paz, de dignidad y valor
de la persona humana y de justicia social proclamados en la
Carta,
Recordando los principios de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, ‘de los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos, de la Declaración de los Derechos
del Niño y de la Declaración de los Derechos
del Retrasado Mental, así como las normas
de progreso social ya enunciadas en Ias constituciones, los
convenios, las recomendaciones y las resoluciones de la Organización
Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la
Organización Mundial
de la Salud, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y otras organizaciones interesadas,
Recordando asimismo la resolución 1921 (LVIII) del
Consejo Económico y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre
la prevención de la incapacitación y la readaptación
de los incapacitados,
Subrayando que la Declaración sobre el Progreso y
el Desarrollo en lo Social ha proclamado la necesidad de proteger
los derechos de los física y mentalmente desfavorecidos
y de asegurar su bienestar y su rehabilitación,
Teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad
física y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar
sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad,
así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación
a la vida social normal,
Conscienre de que, dado su actual nivel de desarrollo, algunos
países no se hallan en situación de dedicar a
estas actividades sino esfuerzos limitados,
Proclama la presente Declaracion de los Derechos de los Impedidos
y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional
para que la Declaración sirva de base y de referencia
comunes para la protección de estos derechos:
1. El término “impedido” designa a toda
persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su
totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual
o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita
o no, de sus facultades físicas o mentales.
2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados
en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos
a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción
ni discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole,
origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra
circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido
como a su familia.
3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete
su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen,
la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias,
tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos
de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho
a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena
que sea posible.
4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos
que los demás seres humanos; el párrafo 7 de
la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental
se aplica a toda posible limitación o supresión
de esos derechos para los impedidos mentales.
5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle,
lograr la mayor autonomía posible.
6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica,
psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis
y ortopedia; a la readaptación médica y social;
a la educación; a la formación y a la readaptación
profesionales; a las ayudas, consejos, servicios del colocación
y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo
de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración
o reintegración social.
7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica
y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho,
en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un
empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva
y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.
8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus
necesidades particulares en todas las etapas de la planificación
económica y social.
9. El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia
o de un hogar que la substituya y a participar en todas las
actividades sociales, creadoras o recreativas. Ningún
impedido podrá ser obligado, en materia de residencia,
a un trato distinto del que exija su estado o la mejoría
que se le podría aportar. Si fuese indispensable la
permanencia del impedido en un establecimiento especializado,
el medio y las condiciones, de vida en él deberán
asemejarse lo más posible a los de la vida normal de
las personas de su edad.
10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación,
toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo
o degradante.
11. El impedido debe poder contar con el beneficio de una
asistencia letrada jurídica competente cuando se compruebe
que esa asistencia es indispensable para la protección
de su persona y sus bienes. Si fuere objeto de una acción
judicial, deberá ser sometido a un procedimiento justo
que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas
y mentales.
12. Las órganizaciones de impedidos podrán
ser consultadas con provecho respecto de todos los asuntos
que se relacionen con los derechos humanos y otros derechos
de los impedidos.
13. El impedido, su familia y su comunidad deben ser informados
plenamente, por todos los medios apropiados, de los derechos
enunciados en la presente Declaración.
2433a. sesión plenaria
9 de diciembre de 1975
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