| Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer
Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión,
por la Asamblea General en su resolución 34/180, de
18 de diciembre de 1979
Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad
con el artículo 27 (1)
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma
la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad
y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos
de hombres y mujeres,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos
Humanos reafirma el principio de la no discriminación
y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos
los derechos y libertades proclamados en esa Declaración,
sin distinción alguna y, por ende, sin distinción
de sexo,
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales
de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar
a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos
económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas
bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos entre
el hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones
y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos entre
el hombre y la mujer,
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos
diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes
discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra la mujer viola
los principios de la igualdad de derechos y del respeto de
la dignidad humana, que dificulta la participación de
la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida
política, social, económica y cultural de su
país, que constituye un obstáculo para el aumento
del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece
el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar
servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza
la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación,
la salud, la enseñanza, la capacitación y las
oportunidades de empleo, así como a la satisfacción
de otras necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico
internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente
a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayado que la eliminación del apartheid, de todas
las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo,
neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación
extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los
Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos
del hombre y de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad
internacionales, el alivio de la tensión internacional,
la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia
de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general
y completo, en particular el desarme nuclear bajo un control
internacional estricto y efectivo, la afirmación de
los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo
en las relaciones entre países y la realización
del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial
y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación
y la independencia, así como el respeto de la soberanía
nacional y de la integridad territorial, promoverán
el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán
al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima participación
de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones
con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y
completo de un país, el bienestar del mundo y la causa
de la paz,
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar
de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no
plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad
y la función tanto del padre como de la madre en la
familia y en la educación de los hijos, y conscientes
de que el papel de la mujer en la procreación no debe
ser causa de discriminación, sino que la educación
de los niños exige la responsabilidad compartida entre
hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre
y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto
del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración
sobre la eliminación de la discriminación contra
la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin
de suprimir esta discriminación en todas sus formas
y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer,
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural
y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra
la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer
y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada
el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar
por ley u otros medios apropiados la realización práctica
de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,
con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del
hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales
competentes y de otras instituciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica
de discriminación contra la mujer y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen de
conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones
o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos
y prácticas que constituyan discriminación contra
la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que
constituyan discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y
en particular en las esferas política, social, económica
y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de
la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce
de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad
de condiciones con el hombre.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales
de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad
de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación
en la forma definida en la presente Convención, pero
de ningún modo entrañará, como consecuencia,
el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas
cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad
de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales,
incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas
a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación
de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y
de cualquier otra índole que estén basados en
la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de
los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una
comprensión adecuada de la maternidad como función
social y el reconocimiento de la responsabilidad común
de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo
de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de
los hijos constituirá la consideración primordial
en todos los casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas,
incluso de carácter legislativo, para suprimir todas
las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución
de la mujer.
Parte II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la
vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad
de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos
y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean
objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas
gubernamentales y en la ejecución de éstas, y
ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales
que se ocupen de la vida pública y política del
país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con
el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad
de representar a su gobierno en el plano internacional y de
participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales
derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar
su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni
el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad
del marido durante el matrimonio cambien automáticamente
la nacionalidad de la esposa, la conviertan en ápatrida
o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos
derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus
hijos.
Parte III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin
de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera
de la educación y en particular para asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia
de carreras y capacitación profesional, acceso a los
estudios y obtención de diplomas en las instituciones
de enseñanza de todas las categorías, tanto en
zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse
en la enseñanza preescolar, general, técnica,
profesional y técnica superior, así como en todos
los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos
exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional
y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de
los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en
todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo
de la educación mixta y de otros tipos de educación
que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante
la modificación de los libros y programas escolares
y la adaptación de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas
y otras subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de
educación permanente, incluidos los programas de alfabetización
funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo
antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre
hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de
los estudios y la organización de programas para aquellas
jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en
el deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya
a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida
la información y el asesoramiento sobre planificación
de la familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer,
en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos,
en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo
ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive
a la aplicación de los mismos criterios de selección
en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo,
el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas
las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho
a la formación profesional y al readiestramiento, incluido
el aprendizaje, la formación profesional superior y
el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones,
y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor,
así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación
de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos
de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez
u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho
a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad
en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la
función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer
por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad
de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán
medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo
de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación
en los despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado
o con prestaciones sociales comparables sin pérdida
del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo
necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones
para con la familia con las responsabilidades del trabajo y
la participación en la vida pública, especialmente
mediante el fomento de la creación y desarrollo de una
red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante
el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan
resultar perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones
comprendidas en este artículo será examinada
periódicamente a la luz de los conocimientos científicos
y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada
según corresponda.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en la esfera de la atención médica a fin
de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
el acceso a servicios de atención médica, inclusive
los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra,
los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el
período posterior al parto, proporcionando servicios
gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en otras
esferas de la vida económica y social a fin de asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos
derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas
y otras formas de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento,
deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas
especiales a que hace frente la mujer rural y el importante
papel que desempeña en la supervivencia económica
de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios
de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar la aplicación de las disposiciones de
la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres, su participación
en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular
le asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución
de los planes de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención
médica, inclusive información, asesoramiento
y servicios en materia de planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad
social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación,
académica y no académica, incluidos los relacionados
con la alfabetización funcional, así como, entre
otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y
de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de
obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas
mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener
acceso a los créditos y préstamos agrícolas,
a los servicios de comercialización y a las tecnologías
apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma
agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente
en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las
comunicaciones.
Parte IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad
con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias
civiles, una capacidad jurídica idéntica a la
del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de
esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer
iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes
y le dispensarán un trato igual en todas las etapas
del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier
otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda
a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la
mujer los mismos derechos con respecto a la legislación
relativa al derecho de las personas a circular libremente y
a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
adecuadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y
las relaciones familiares y, en particular, asegurarán
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge
y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío
y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio
y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas
con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos
serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente
el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos
y a tener acceso a la información, la educación
y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los
mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela,
curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones
análogas cuando quiera que estos conceptos existan en
la legislación nacional; en todos los casos, los intereses
de los hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre
ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges
en materia de propiedad, compras, gestión, administración,
goce y disposición de los bienes, tanto a título
gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico
los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán
todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo,
para fijar una edad mínima para la celebración
del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del
matrimonio en un registro oficial.
Parte V
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la
aplicación de la presente Convención, se establecerá un
Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto,
en el momento de la entrada en vigor de la Convención,
de dieciocho y, después de su ratificación o
adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte,
de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia
en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos
serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales,
y ejercerán sus funciones a título personal;
se tendrán en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la representación de las diferentes formas
de civilización, así como los principales sistemas
jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en
votación secreta de un lista de personas designadas
por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar
una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de
cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos
a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario
General preparará una lista por orden alfabético
de todas las personas designadas de este modo, indicando los
Estados Partes que las han designado, y la comunicará a
los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en
una reunión de los Estados Partes que será convocada
por el Secretario General y se celebrará en la Sede
de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual
formarán quórum dos tercios de los Estados Partes,
se considerarán elegidos para el Comité los candidatos
que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por
cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la
primera elección el Presidente del Comité designará por
sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del
Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto
en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
después de que el trigésimo quinto Estado Parte
haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta
ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el
Presidente del Comité, expirará al cabo de dos
años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte
cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del
Comité designará entre sus nacionales a otro
experto a reserva de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación
de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los
fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que
la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de
las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente
Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario
General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité,
un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas
o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas
las disposiciones de la presente Convención y sobre
los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor de la Convención para el Estado de que se trate;
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y,
además, cuando el Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores
y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de
las obligaciones impuestas por la presente Convención.
Artículo 19
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
Artículo 20
1. El Comité se reunirá normalmente todos los
años por un período que no exceda de dos semanas
para examinar los informes que se le presenten de conformidad
con el artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente
en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio
conveniente que determine el Comité.
Artículo 21
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico
y Social, informará anualmente a la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer
sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas
en el examen de los informes y de los datos transmitidos por
los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de
carácter general se incluirán en el informe del
Comité junto con las observaciones, si las hubiere,
de los Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los
informes del Comité a la Comisión de la Condición
Jurídica y Social de la Mujer para su información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de las disposiciones
de la presente Convención que correspondan a la esfera
de las actividades. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados a que presenten informes sobre
la aplicación de la Convención en las áreas
que correspondan a la esfera de sus actividades.
Parte VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a
disposición alguna que sea más conducente al
logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar
parte de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional
vigente en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena
realización de los derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a
la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas
depositario de la presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a
la adhesión de todos los Estados. La adhesión
se efectuará depositando un instrumento de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes
podrá formular una solicitud de revisión de la
presente Convención mediante comunicación escrita
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las
medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que
respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o
se adhiera a ella después de haber sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados el texto de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con
el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento
por medio de una notificación a estos efectos dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de
ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto
en la fecha de su recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o aplicación
de la presente Convención que no se solucione mediante
negociaciones se someterá al arbitraje a petición
de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje
las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del
mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia
a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación
de la presente Convención o de su adhesión a
la misma, podrá declarar que no se considera obligado
por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo
ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista
en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla
en cualquier momento notificándolo al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados,
firman la presente Convención.
|