| Normas Uniformes sobre la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad

Resolución Aprobada por la Asamblea
General,
Cuadragésimo octavo periodo de sessiones, de 20 de diciembre de
1993.
INTRODUCCION
- Antecedentes y necesidades actuales
- Medidas internacionales anteriores
- Hacia la formulación de normas uniformes
- Finalidad y contenido de las Normas Uniformes
sobre la igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad
- Conceptos fundamentales de la política
relativa a la discapacidad
PREAMBULO
I.
REQUISITOS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACION
- Artículo 1. Mayor toma de conciencia
- Artículo 2. Atención médica
- Artículo 3. Rehabilitación
- Artículo 4. Servicios de apoyo
II.
ESFERAS PREVISTAS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACION
- Artículo 5. Posibilidades de acceso
- Artículo 6. Educación
- Artículo 7. Empleo
- Artículo 8. Mantenimiento de los ingresos
y seguridad social
- Artículo 9. Vida en familia e integridad
personal
- Artículo 10. Cultura
- Artículo 11. Actividades recreativas y
deportivas
- Artículo 12. Religión
III.
MEDIDAS DE EJECUCION
- Artículo 13. Información e investigación
- Artículo 14. Cuestiones normativas y de
planificación
- Artículo 15. Legislación
- Artículo 16. Política económica
- Artículo 17. Coordinación de los
trabajos
- Artículo 18. Organizaciones de personas
con discapacidad
- Artículo 19. Capacitación de personal
- Artículo 20. Supervisión y evaluación
a nivel nacional de los programas sobre discapacidad
en lo relativo a la aplicación de las Normas
Uniformes
- Artículo 21. Cooperación económica
y técnica
- Artículo 22. Cooperación internacional
IV.
MECANISMO DE SUPERVISION |
INTRODUCCION
Antecedentes y necesidades actuales
En todas partes del mundo y en todos los niveles de cada
sociedad hay personas con discapacidad. El número total
de personas con discapacidad en el mundo es grande y va en
aumento.
Tanto las causas como las consecuencias de la discapacidad
varían en todo el mundo. Esas variaciones son resultado
de las diferentes circunstancias socioeconómicas y de
las distintas disposiciones que los Estados adoptan en favor
del bienestar de sus ciudadanos.
La actual política en materia de discapacidad es el
resultado de la evolución registrada a lo largo de los
200 últimos años. En muchos aspectos refleja
las condiciones generales de vida y las políticas sociales
y económicas seguidas en épocas diferentes. No
obstante, en lo que respecta a la discapacidad, también
hay muchas circunstancias concretas que han influido en las
condiciones de vida de las personas que la padecen: la ignorancia,
el abandono, la superstición y el miedo son factores
sociales que a lo largo de toda la historia han aislado a las
personas con discapacidad y han retrasado su desarrollo.
Con el tiempo, la política en materia de discapacidad
pasó de la prestación de cuidados elementales
en instituciones a la educación de los niños
con discapacidad y a la rehabilitación de las personas
que sufrieron discapacidad durante su vida adulta. Gracias
a la educación y a la rehabilitación, esas personas
se han vuelto cada vez más activas y se han convertido
en una fuerza motriz en la promoción constante de la
política en materia de discapacidad. Se han creado organizaciones
de personas con discapacidad, integradas también por
sus familiares y defensores, que han tratado de lograr mejores
condiciones de vida para ellas. Después de la segunda
guerra mundial, se introdujeron los conceptos de integración
y normalización que reflejaban un conocimiento cada
vez mayor de las capacidades de esas personas.
Hacia fines del decenio de 1960, las organizaciones de personas
con discapacidad que funcionaban en algunos países empezaron
a formular un nuevo concepto de la discapacidad. En él
se reflejaba la estrecha relación existente entre las
limitaciones que experimentaban esas personas, el diseño
y la estructura de su entorno y la actitud de la población
en general. Al mismo tiempo, se pusieron cada vez más
de relieve los problemas de la discapacidad en los países
en desarrollo. Según las estimaciones, en algunos de
ellos el porcentaje de la población que sufría
discapacidades era muy elevado y, en su mayor parte, esas personas
eran sumamente pobres.

Medidas internacionales anteriores
Los derechos de las personas con discapacidad han sido objeto
de gran atención en las Naciones Unidas y en otras organizaciones
internacionales durante mucho tiempo. El resultado más
importante del Año Internacional de los Impedidos (1981)
fue el Programa de Acción Mundial para los Impedidos 5,
aprobado el 3 de diciembre de 1982 por la Asamblea General
en su resolución 37/52. El Año Internacional
y el Programa de Acción Mundial promovieron enérgicamente
los progresos en esta esfera. Ambos subrayaron el derecho de
las personas con discapacidad a las mismas oportunidades que
los demás ciudadanos y a disfrutar en un pie de igualdad
de las mejoras en las condiciones de vida resultantes del desarrollo
económico y social. También por primera vez se
definió la discapacidad como función de la relación
entre las personas con discapacidad y su entorno.
En 1987 se celebró en Estocolmo la Reunión Mundial
de Expertos para examinar la marcha de la ejecución
del Programa de Acción Mundial para los Impedidos al
cumplirse la mitad del Decenio de las Naciones Unidas para
los Impedidos. En la Reunión se sugirió la necesidad
de elaborar una doctrina rectora que indicase las prioridades
de acción en el futuro. Esta doctrina debía basarse
en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad.
En consecuencia, la Reunión recomendó a la Asamblea
General que convocara una conferencia especial a fin de redactar
una convención internacional sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra las personas
con discapacidad para que la ratificasen los Estados al finalizar
el Decenio.
Italia preparó un primer esbozo de la convención
y lo presentó a la Asamblea General en su cuadragésimo
segundo período de sesiones. Suecia presentó a
la Asamblea General en su cuadragésimo cuarto período
de sesiones otras propuestas relativas a un proyecto de convención.
Sin embargo, en ninguna de esas ocasiones pudo llegarse a un
consenso sobre la conveniencia de tal convención. A
juicio de muchos representantes, los documentos sobre derechos
humanos ya existentes parecían garantizar a las personas
con discapacidad los mismos derechos que a las demás.

Hacia la formulación de normas uniformes
Guiándose por las deliberaciones de la Asamblea General,
el Consejo Económico y Social, en su primer período
ordinario de sesiones de 1990, convino finalmente en ocuparse
de elaborar un instrumento internacional de otro tipo. En su
resolución 1990/26, de 24 de mayo de 1990, el Consejo
autorizó a la Comisión de Desarrollo Social a
que examinara en su 32º período de sesiones la
posibilidad de establecer un grupo especial de trabajo de expertos
gubernamentales de composición abierta, financiado con
contribuciones voluntarias, para que elaborara normas uniformes
sobre la igualdad de oportunidades para los niños, los
jóvenes y los adultos con discapacidad, en estrecha
colaboración con los organismos especializados del sistema
de las Naciones Unidas, otras entidades intergubernamentales
y organizaciones no gubernamentales, en especial las organizaciones
de personas con discapacidad. El Consejo pidió también
a la Comisión que finalizase el texto de esas normas
para examinarlas en 1993 y presentarlas a la Asamblea General
en su cuadragésimo octavo período de sesiones.
Los debates celebrados en la Tercera Comisión de la
Asamblea General durante el cuadragésimo quinto período
de sesiones pusieron de manifiesto la existencia de un amplio
apoyo para la nueva iniciativa destinada a elaborar normas
uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad.
En el 32º período de sesiones de la Comisión
de Desarrollo Social, la iniciativa sobre las normas uniformes
recibió el apoyo de gran número de representantes
y los debates culminaron con la aprobación, el 20 de
febrero de 1991, de la resolución 32/2, en la que se
decidió establecer un grupo especial de trabajo de composición
abierta, de conformidad con la resolución 1990/26 del
Consejo Económico y Social.

Finalidad y contenido de las Normas Uniformes sobre la igualdad
de oportunidades para las personas con discapacidad
Las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para
las personas con discapacidad se han elaborado sobre la base
de la experiencia adquirida durante el Decenio de las Naciones
Unidas para los Impedidos (1983-1992) 6.
El fundamento político y moral de estas Normas se encuentra
en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende
la Declaración Universal de Derechos Humanos 7,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales 8 y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 8,
y también en la Convención sobre los Derechos
del Niño 9 y
la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer 10,
así como en el Programa de Acción Mundial para
los Impedidos.
Aunque no son de cumplimiento obligatorio, estas Normas pueden
convertirse en normas internacionales consuetudinarias cuando
las aplique un gran número de Estados con la intención
de respetar una norma de derecho internacional. Llevan implícito
el firme compromiso moral y político de los Estados
de adoptar medidas para lograr la igualdad de oportunidades.
Se señalan importantes principios de responsabilidad,
acción y cooperación. Se destacan esferas de
importancia decisiva para la calidad de vida y para el logro
de la plena participación y la igualdad. Estas Normas
constituyen un instrumento normativo y de acción para
personas con discapacidad y para sus organizaciones. También
sientan las bases para la cooperación técnica
y económica entre los Estados, las Naciones Unidas y
otras organizaciones internacionales.
La finalidad de estas Normas es garantizar que niñas
y niños, mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad
de miembros de sus respectivas sociedades, puedan tener los
mismos derechos y obligaciones que los demás. En todas
las sociedades del mundo hay todavía obstáculos
que impiden que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos
y libertades y dificultan su plena participación en
las actividades de sus respectivas sociedades. Es responsabilidad
de los Estados adoptar medidas adecuadas para eliminar esos
obstáculos. Las personas con discapacidad y las organizaciones
que las representan deben desempeñar una función
activa como copartícipes en ese proceso. El logro de
la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad
constituye una contribución fundamental al esfuerzo
general y mundial de movilización de los recursos humanos.
Tal vez sea necesario prestar especial atención a grupos
tales como las mujeres, los niños, los ancianos, los
pobres, los trabajadores migratorios, las personas con dos
o más discapacidades, las poblaciones autóctonas
y las minorías étnicas. Además, existe
un gran número de refugiados con discapacidad que tienen
necesidades especiales, a las cuales debe prestarse atención.

Conceptos fundamentales de la política relativa a
la discapacidad
Los conceptos indicados a continuación se utilizan
a lo largo de todas las Normas. Se basan esencialmente en los
conceptos enunciados en el Programa de Acción Mundial
para los Impedidos. En algunos casos, reflejan la evolución
registrada durante el Decenio de las Naciones Unidas para los
Impedidos.
Discapacidad y minusvalía
Con la palabra "discapacidad" se resume un gran
número de diferentes limitaciones funcionales que se
registran en las poblaciones de todos los países del
mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia
física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera
atención médica o una enfermedad mental. Tales
deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter
permanente o transitorio.
Minusvalía es la pérdida o limitación
de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en
condiciones de igualdad con los demás. La palabra "minusvalía" describe
la situación de la persona con discapacidad en función
de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés
en las deficiencias de diseño del entorno físico
y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo,
información, comunicación y educación,
que se oponen a que las personas con discapacidad participen
en condiciones de igualdad.
El empleo de esas dos palabras, "discapacidad" y "minusvalía",
debe considerarse teniendo en cuenta la historia moderna de
la discapacidad. Durante el decenio de 1970, los representantes
de organizaciones de personas con discapacidad y de profesionales
en la esfera de la discapacidad se opusieron firmemente a la
terminología que se utilizaba a la sazón. Las
palabras "discapacidad" y "minusvalía" se
utilizaban a menudo de manera poco clara y confusa, lo que
era perjudicial para las medidas normativas y la acción
política. La terminología reflejaba un enfoque
médico y de diagnóstico que hacía caso
omiso de las imperfecciones y deficiencias de la sociedad circundante.
En 1980, la Organización Mundial de la Salud aprobó una
clasificación internacional de deficiencias, discapacidades
y minusvalías, que sugería un enfoque más
preciso y, al mismo tiempo, relativista. Esa clasificación 11,
que distingue claramente entre deficiencia, discapacidad y
minusvalía, se ha utilizado ampliamente en esferas tales
como la rehabilitación, la educación, la estadística,
la política, la legislación, la demografía,
la sociología, la economía y la antropología.
Algunos usuarios han expresado preocupación por el hecho
de que la definición del término minusvalía
que figura en la clasificación puede aún considerarse
de carácter demasiado médico y centrado en la
persona, y tal vez no aclare suficientemente la relación
recíproca entre las condiciones o expectativas sociales
y las capacidades de la persona. Esas inquietudes, así como
otras expresadas por los usuarios en los 12 años transcurridos
desde la publicación de la clasificación, se
tendrán en cuenta en futuras revisiones.
Como resultado de la experiencia acumulada en relación
con la ejecución del Programa de Acción Mundial
y del examen general realizado durante el Decenio de las Naciones
Unidas para los Impedidos, se profundizaron los conocimientos
y se amplió la comprensión de las cuestiones
relativas a la discapacidad y de la terminología utilizada.
La terminología actual reconoce la necesidad de tener
en cuenta no sólo las necesidades individuales (como
rehabilitación y recursos técnicos auxiliares)
sino también las deficiencias de la sociedad (diversos
obstáculos a la participación).
Prevención
Por prevención se entiende la adopción de medidas
encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico,
intelectual, psiquiátrico o sensorial (prevención
primaria) o a impedir que ese deterioro cause una discapacidad
o limitación funcional permanente (prevención
secundaria). La prevención puede incluir muchos tipos
de acción diferentes, como atención primaria
de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación
en materia de nutrición, campañas de vacunación
contra enfermedades transmisibles, medidas de lucha contra
las enfermedades endémicas, normas y programas de seguridad
para la prevención de accidentes en diferentes entornos,
incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para
evitar discapacidades y enfermedades profesionales, y prevención
de la discapacidad resultante de la contaminación del
medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados.
Rehabilitación
La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr
que las personas con discapacidad estén en condiciones
de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde
el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico
o social, de manera que cuenten con medios para modificar su
propia vida y ser más independientes. La rehabilitación
puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones
o para compensar la pérdida o la falta de una función
o una limitación funcional. El proceso de rehabilitación
no supone la prestación de atención médica
preliminar. Abarca una amplia variedad de medidas y actividades,
desde la rehabilitación más básica y general
hasta las actividades de orientación específica,
como por ejemplo la rehabilitación profesional.
Logro de la igualdad de oportunidades
Por logro de la igualdad de oportunidades se entiende el proceso
mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno
físico, los servicios, las actividades, la información
y la documentación se ponen a disposición de
todos, especialmente de las personas con discapacidad.
El principio de la igualdad de derechos significa que las
necesidades de cada persona tienen igual importancia, que esas
necesidades deben constituir la base de la planificación
de las sociedades y que todos los recursos han de emplearse
de manera de garantizar que todas las personas tengan las mismas
oportunidades de participación.
Las personas con discapacidad son miembros de la sociedad
y tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben
recibir el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras
comunes de educación, salud, empleo y servicios sociales.
A medida que las personas con discapacidad logren la igualdad
de derechos, deben también asumir las obligaciones correspondientes.
A su vez, con el logro de esos derechos, las sociedades pueden
esperar más de las personas con discapacidad. Como parte
del proceso encaminado a lograr la igualdad de oportunidades
deben establecerse disposiciones para ayudar a esas personas
a asumir su plena responsabilidad como miembros de la sociedad.

Notas:
5 A/37/351/Add.1 y Corr.1, anexo, secc. VIII, recomendación
1 (IV).
6 Proclamado por la Asamblea General en su resolución
37/53.
7 Resolución 217 A (III).
8 Véase resolución 2200 A (XXI), anexo.
9 Resolución 44/25, anexo.
10 Resolución 34/180, anexo.
11 No se publicó en español. Para el texto
en inglés, véase World Health Organization, International
Classification of Impairments, Disabilities, and Handicaps:
A manual of classificatiion relating to the consequences of
disease (Geneva, 1980).
PREAMBULO
Los Estados,
Conscientes de que los Estados, en la Carta de las Naciones
Unidas, se han comprometido a actuar individual y colectivamente
en cooperación con la Organización para promover
niveles de vida más elevados, trabajo permanente para
todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico
y social,
Reafirmando el compromiso de defender los derechos humanos
y las libertades fundamentales, la justicia social y la dignidad
y el valor de la persona humana, proclamado en la Carta,
Recordando en particular las normas internacionales en materia
de derechos humanos que se enuncian en la Declaración
Universal de Derechos Humanos 7,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales 8 y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 8,
Destacando que esos instrumentos proclaman que los derechos
en ellos reconocidos se deben conceder por igual a todas las
personas sin discriminación,
Recordando las disposiciones de la Convención sobre
los Derechos del Niño 9,
que prohíben la discriminación basada en la discapacidad
y que requieren la adopción de medidas especiales para
proteger los derechos de los niños con discapacidad,
y la Convención Internacional sobre la protección
de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de
sus familiares 12,
que establece algunas medidas de protección contra la
discapacidad,
Recordando asimismo las disposiciones de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer 10 destinadas
a salvaguardar los derechos de las niñas y mujeres con
discapacidad,
Teniendo en cuenta la Declaración de los Derechos de
los Impedidos 13,
la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental 14,
la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en
lo Social 15,
los Principios para la protección de los enfermos mentales
y para el mejoramiento de la atención de la salud mental 16 y
otros instrumentos pertinentes aprobados por la Asamblea General,
Teniendo en cuenta también las recomendaciones y los
convenios pertinentes aprobados por la Organización
Internacional del Trabajo, en especial los que se refieren
a la participación en el empleo, sin discriminación
alguna, de las personas con discapacidad,
Conscientes de la labor y las recomendaciones pertinentes
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, en particular la Declaración
Mundial sobre Educación para Todos 17,
de la Organización Mundial de la Salud, del Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia y de otras organizaciones
interesadas,
Teniendo en cuenta el compromiso contraído por los
Estados con respecto a la protección del medio ambiente,
Conscientes de la devastación causada por los conflictos
armados y deplorando que de los escasos recursos disponibles
se utilicen para la producción de armamentos,
Reconociendo que el Programa de Acción Mundial para
los Impedidos y la definición de igualdad de oportunidades
que figura en él representan la firme y sincera aspiración
de la comunidad internacional de lograr que esos diversos instrumentos
y recomendaciones internacionales sean prácticos y revistan
una importancia concreta,
Reconociendo que el objetivo del Decenio de las Naciones Unidas
para los Impedidos (1983-1992) de ejecutar el Programa de Acción
Mundial sigue teniendo validez y requiere la adopción
de medidas urgentes y sostenidas,
Recordando que el Programa de Acción Mundial se basa
en conceptos que tienen igual validez para los países
en desarrollo que para los países industrializados,
Convencidos de que hay que intensificar los esfuerzos si se
quiere conseguir que las personas con discapacidad puedan participar
plenamente en la sociedad y disfrutar de los derechos humanos
en condiciones de igualdad,
Subrayando nuevamente que las personas con discapacidad, sus
padres, tutores o quienes abogan en su favor, y las organizaciones
que los representan deben participar activamente, junto con
los Estados, en la planificación y ejecución
de todas las medidas que afecten a sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales,
Cumpliendo lo dispuesto en la resolución 1990/26 del
Consejo Económico y Social y basándose en las
medidas concretas que se requieren para que las personas con
discapacidad se hallen en condiciones de igualdad con los demás,
detalladas en el Programa de Acción Mundial,
Han aprobado las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad, que se enuncian más
adelante, con objeto de:
a) Poner de relieve que todas las medidas en la esfera de
la discapacidad presuponen un conocimiento y una experiencia
suficientes acerca de las condiciones y necesidades especiales
de las personas con discapacidad;
b) Destacar que el proceso mediante el cual cada uno de los
aspectos de la organización de la sociedad se pone a
disposición de todos es un objetivo fundamental del
desarrollo socioeconómico;
c) Señalar aspectos decisivos de las políticas
sociales en la esfera de la discapacidad, incluido, cuando
proceda, el fomento activo de la cooperación económica
y técnica;
d) Ofrecer modelos para el proceso político de adopción
de decisiones necesario para la consecución de la igualdad
de oportunidades, teniendo en cuenta la existencia de una gran
diversidad de niveles económicos y técnicos,
así como el hecho de que el proceso debe reflejar un
profundo conocimiento del contexto cultural en el que se desarrolla
y el papel fundamental que las personas con discapacidad desempeñan
en dicho proceso;
e) Proponer la creación de mecanismos nacionales para
establecer una estrecha colaboración entre los Estados,
los órganos del sistema de las Naciones Unidas, otros órganos
intergubernamentales y las organizaciones de personas con discapacidad;
f) Proponer un mecanismo eficaz de supervisión del
proceso por medio del cual los Estados tratan de lograr la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
Notas:
12 Resolución 45/158, anexo.
13 Resolución 3447 (XXX).
14 Resolución 2856 (XXVI).
15 Resolución 2542 (XXIV).
16 Resolución 46/119, anexo.
17 Rapport final de la Conférence mondiale sur l'éducation
pour tous : Répondre aux besoins éducatifs fondamentaux,
Jomtien, Taïlande, 5-9 mars 1990, Commission interinstitutions
(PNUD, UNESCO, UNICEF, Banque Mondiale) pour la Conférence
mondiale sur l'éducation pour tous, New York, 1990,
appendice 1.
I. REQUISITOS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACION
Artículo 1. Mayor toma de conciencia
Los Estados deben adoptar medidas para hacer que la sociedad
tome mayor conciencia de las personas con discapacidad, sus
derechos, sus necesidades, sus posibilidades y su contribución.
1. Los Estados deben velar por que las autoridades competentes
distribuyan información actualizada acerca de los programas
y servicios disponibles para las personas con discapacidad,
sus familias, los profesionales que trabajen en esta esfera
y el público en general. La información para
las personas con discapacidad debe presentarse en forma accesible.
2. Los Estados deben iniciar y apoyar campañas informativas
referentes a las personas con discapacidad y a las políticas
en materia de discapacidad a fin de difundir el mensaje de
que dichas personas son ciudadanos con los mismos derechos
y las mismas obligaciones que los demás, y de justificar
así las medidas encaminadas a eliminar todos los obstáculos
que se opongan a su plena participación.
3. Los Estados deben alentar a los medios de comunicación
a que presenten una imagen positiva de las personas con discapacidad;
se debe consultar a ese respecto a las organizaciones de esas
personas.
4. Los Estados deben velar por que los programas de educación
pública reflejen en todos sus aspectos el principio
de la plena participación e igualdad.
5. Los Estados deben invitar a las personas con discapacidad
y a sus familias, así como a las organizaciones interesadas,
a participar en programas de educación pública
relativos a las cuestiones relacionadas con la discapacidad.
6. Los Estados deben alentar a las empresas del sector privado
a que incluyan en todos los aspectos de sus actividades las
cuestiones relativas a la discapacidad.
7. Los Estados deben iniciar y promover programas encaminados
a hacer que las personas con discapacidad cobren mayor conciencia
de sus derechos y posibilidades. Una mayor autonomía
y la creación de condiciones para la participación
plena en la sociedad permitirán a esas personas aprovechar
las oportunidades a su alcance.
8. La promoción de una mayor toma de conciencia debe
constituir una parte importante de la educación de los
niños con discapacidad y de los programas de rehabilitación.
Las personas con discapacidad también pueden ayudarse
mutuamente a cobrar mayor conciencia participando en las actividades
de sus propias organizaciones.
9. La promoción de una mayor toma de conciencia debe
formar parte integrante de la educación de todos los
niños y ser uno de los componentes de los cursos de
formación de maestros y de la capacitación de
todos los profesionales.

Artículo 2. Atención médica
Los Estados deben asegurar la prestación de atención
médica eficaz a las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben esforzarse por proporcionar programas
dirigidos por equipos multidisciplinarios de profesionales
para la detección precoz, la evaluación y el
tratamiento de las deficiencias. En esa forma se podría
prevenir, reducir o eliminar sus efectos perjudiciales. Esos
programas deben asegurar la plena participación de las
personas con discapacidad y de sus familias en el plano individual
y de las organizaciones de personas con discapacidad a nivel
de la planificación y evaluación.
2. Debe capacitarse a los trabajadores comunitarios locales
para que participen en esferas tales como la detección
precoz de las deficiencias, la prestación de asistencia
primaria y el envío a los servicios apropiados.
3. Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad,
en particular lactantes y niños, reciban atención
médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que
los demás miembros de la sociedad.
4. Los Estados deben velar por que todo el personal médico
y paramédico esté debidamente capacitado y equipado
para prestar asistencia médica a las personas con discapacidad
y tenga acceso a tecnologías y métodos de tratamiento
pertinentes.
5. Los Estados deben velar por que el personal médico,
paramédico y personal conexo sea debidamente capacitado
para que pueda prestar asesoramiento apropiado a los padres
a fin de no limitar las opciones de que disponen sus hijos.
Esa capacitación debe ser un proceso permanente y basarse
en la información más reciente de que se disponga.
6. Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad
reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que
necesiten para mantener o aumentar su capacidad funcional.

Artículo 3. Rehabilitación*
Los Estados deben asegurar la prestación de servicios
de rehabilitación para las personas con discapacidad
a fin de que logren alcanzar y mantener un nivel óptimo
de autonomía y movilidad.
1. Los Estados deben elaborar programas nacionales de rehabilitación
para todos los grupos de personas con discapacidad. Esos programas
deben basarse en las necesidades reales de esas personas y
en los principios de plena participación e igualdad.
2. Esos programas deben incluir una amplia gama de actividades,
como la capacitación básica destinada a mejorar
el ejercicio de una función afectada o a compensar dicha
función, el asesoramiento a las personas con discapacidad
y a sus familias, el fomento de la autonomía y la prestación
de servicios ocasionales como evaluación y orientación.
3. Deben tener acceso a la rehabilitación todas las
personas que la requieran, incluidas las personas con discapacidades
graves o múltiples.
4. Las personas con discapacidad y sus familias deben estar
en condiciones de participar en la concepción y organización
de los servicios de rehabilitación que les conciernan.
5. Los servicios de rehabilitación deben establecerse
en la comunidad local en la que viva la persona con discapacidad.
Sin embargo, en algunos casos, pueden organizarse cursos especiales
de rehabilitación a domicilio, de duración limitada,
si se estima que esa es la forma más apropiada para
alcanzar una determinada meta de capacitación.
6. Debe alentarse a las personas con discapacidad y a sus
familias a participar directamente en la rehabilitación,
por ejemplo, como profesores experimentados, instructores o
asesores.
7. Los Estados deben valerse de la experiencia adquirida por
las organizaciones de las personas con discapacidad cuando
formulen o evalúen programas de rehabilitación.

Artículo 4. Servicios de apoyo
Los Estados deben velar por el establecimiento y la prestación
de servicios de apoyo a las personas con discapacidad, incluidos
los recursos auxiliares, a fin de ayudarles a aumentar su nivel
de autonomía en la vida cotidiana y a ejercer sus derechos.
1. Entre las medidas importantes para conseguir la igualdad
de oportunidades, los Estados deben proporcionar equipo y recursos
auxiliares, asistencia personal y servicios de intérprete
según las necesidades de las personas con discapacidad.
2. Los Estados deben apoyar el desarrollo, la fabricación,
la distribución y los servicios de reparación
del equipo y los recursos auxiliares, así como la difusión
de los conocimientos al respecto.
3. Con ese fin, deben aprovecharse los conocimientos técnicos
de que se disponga en general. En los Estados en que exista
una industria de alta tecnología, ésta debe utilizarse
plenamente a fin de mejorar el nivel y la eficacia del equipo
y recursos auxiliares. Es importante estimular el desarrollo
y la fabricación de recursos auxiliares más sencillos
y menos costosos, en lo posible mediante la utilización
de materiales y medios de producción locales. Las personas
con discapacidad podrían participar en la fabricación
de esos artículos.
4. Los Estados deben reconocer que todas las personas con
discapacidad que necesiten equipo o recursos auxiliares deben
tener acceso a ellos según proceda, incluida la capacidad
financiera de procurárselos. Puede ser necesario que
el equipo y los recursos auxiliares se faciliten gratuitamente
o a un precio lo suficientemente bajo para que dichas personas
o sus familias puedan adquirirlos.
5. En los programas de rehabilitación para el suministro
de dispositivos auxiliares y equipo, los Estados deben considerar
las necesidades especiales de las niñas y los niños
con discapacidad por lo que se refiere al diseño y a
la durabilidad de los dispositivos auxiliares y el equipo,
así como a su idoneidad en relación con la edad
de los niños a los que se destinen.
6. Los Estados deben apoyar la elaboración y la disponibilidad
de programas de asistencia personal y de servicios de interpretación,
especialmente para las personas con discapacidades graves o
múltiples. Dichos programas aumentarían el grado
de participación de las personas con discapacidad en
la vida cotidiana en el hogar, el lugar de trabajo, la escuela
y durante su tiempo libre.
7. Los programas de asistencia personal deben concebirse de
forma que las personas con discapacidad que los utilicen ejerzan
una influencia decisiva en la manera de ejecutar dichos programas.
II. ESFERAS PREVISTAS PARA LA IGUALDAD DE PARTICIPACION
Artículo 5. Posibilidades de acceso
Los Estados deben reconocer la importancia global de las
posibilidades de acceso dentro del proceso de lograr la igualdad
de oportunidades en todas las esferas de la sociedad. Para
las personas con discapacidades de cualquier índole,
los Estados deben a) establecer programas de acción
para que el entorno físico sea accesible y b) adoptar
medidas para garantizar el acceso a la información y
la comunicación.
a) Acceso al entorno físico
1. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos
a la participación en el entorno físico. Dichas
medidas pueden consistir en elaborar normas y directrices y
en estudiar la posibilidad de promulgar leyes que aseguren
el acceso a diferentes sectores de la sociedad, por ejemplo,
en lo que se refiere a las viviendas, los edificios, los servicios
de transporte público y otros medios de transporte,
las calles y otros lugares al aire libre.
2. Los Estados deben velar por que los arquitectos, los técnicos
de la construcción y otros profesionales que participen
en el diseño y la construcción del entorno físico
puedan obtener información adecuada sobre la política
en materia de discapacidad y las medidas encaminadas a asegurar
el acceso.
3. Las medidas para asegurar el acceso se incluirán
desde el principio en el diseño y la construcción
del entorno físico.
4. Debe consultarse a las organizaciones de personas con discapacidad
cuando se elaboren normas y disposiciones para asegurar el
acceso. Dichas organizaciones deben asimismo participar en
el plano local, desde la etapa de planificación inicial,
cuando se diseñen los proyectos de obras públicas,
a fin de garantizar al máximo las posibilidades de acceso.
b) Acceso a la información y la comunicación
5. Las personas con discapacidad y, cuando proceda, sus familias
y quienes abogan en su favor deben tener acceso en todas las
etapas a una información completa sobre el diagnóstico,
los derechos y los servicios y programas disponibles. Esa información
debe presentarse en forma que resulte accesible para las personas
con discapacidad.
6. Los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios
de información y documentación sean accesibles
a diferentes grupos de personas con discapacidad. A fin de
proporcionar acceso a la información y la documentación
escritas a las personas con deficiencias visuales, deben utilizarse
el sistema Braille, grabaciones en cinta, tipos de imprenta
grandes y otras tecnologías apropiadas. De igual modo,
deben utilizarse tecnologías apropiadas para proporcionar
acceso a la información oral a las personas con deficiencias
auditivas o dificultades de comprensión.
7. Se debe considerar la utilización del lenguaje por
señas en la educación de los niños sordos,
así como en sus familias y comunidades. También
deben prestarse servicios de interpretación del lenguaje
por señas para facilitar la comunicación entre
las personas sordas y las demás personas.
8. Deben tenerse en cuenta asimismo las necesidades de las
personas con otras discapacidades de comunicación.
9. Los Estados deben estimular a los medios de información,
en especial a la televisión, la radio y los periódicos,
a que hagan accesibles sus servicios.
10. Los Estados deben velar por que los nuevos sistemas de
servicios y de datos informatizados que se ofrezcan al público
en general sean desde un comienzo accesibles a las personas
con discapacidad, o se adapten para hacerlos accesibles a ellas.
11. Debe consultarse a las organizaciones de personas con
discapacidad cuando se elaboren medidas encaminadas a proporcionar
a esas personas acceso a los servicios de información.

Artículo 6. Educación
Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de
oportunidades de educación en los niveles primario,
secundario y superior para los niños, los jóvenes
y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben
velar por que la educación de las personas con discapacidad
constituya una parte integrante del sistema de enseñanza.
1. La responsabilidad de la educación de las personas
con discapacidad en entornos integrados corresponde a las autoridades
docentes en general. La educación de las personas con
discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación
nacional de la enseñanza, la elaboración de planes
de estudio y la organización escolar.
2. La educación en las escuelas regulares requiere
la prestación de servicios de interpretación
y otros servicios de apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones
adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función
de las necesidades de personas con diversas discapacidades.
3. Los grupos o asociaciones de padres y las organizaciones
de personas con discapacidad deben participar en todos los
niveles del proceso educativo.
4. En los Estados en que la enseñanza sea obligatoria, ésta
debe impartirse a las niñas y los niños aquejados
de todos los tipos y grados de discapacidad, incluidos los
más graves.
5. Debe prestarse especial atención a los siguientes
grupos:
- a) Niños muy pequeños con discapacidad;
- b) Niños de edad preescolar con discapacidad;
- c) Adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres.
6. Para que las disposiciones sobre instrucción de
personas con discapacidad puedan integrarse en el sistema de
enseñanza general, los Estados deben:
- a) Contar con una política claramente formulada,
comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad
en general;
- b) Permitir que los planes de estudio sean flexibles y
adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos
según sea necesario;
- c) Proporcionar materiales didácticos de calidad
y prever la formación constante de personal docente
y de apoyo.
7. Los programas de educación integrada basados en
la comunidad deben considerarse como un complemento útil
para facilitar a las personas con discapacidad una formación
y una educación económicamente viables. Los programas
nacionales de base comunitaria deben utilizarse para promover
entre las comunidades la utilización y ampliación
de sus recursos a fin de proporcionar educación local
a las personas con discapacidad.
8. En situaciones en que el sistema de instrucción
general no esté aún en condiciones de atender
las necesidades de todas las personas con discapacidad, cabría
analizar la posibilidad de establecer la enseñanza especial,
cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes para
que se educaran en el sistema de enseñanza general.
La calidad de esa educación debe guiarse por las mismas
normas y aspiraciones que las aplicables a la enseñanza
general y vincularse estrechamente con ésta. Como mínimo,
se debe asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo
porcentaje de recursos para la instrucción que el que
se asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los Estados deben
tratar de lograr la integración gradual de los servicios
de enseñanza especial en la enseñanza general.
Se reconoce que, en algunos casos, la enseñanza especial
puede normalmente considerarse la forma más apropiada
de impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad.
9. Debido a las necesidades particulares de comunicación
de las personas sordas y de las sordas y ciegas, tal vez sea
más oportuno que se les imparta instrucción en
escuelas para personas con esos problemas o en aulas y secciones
especiales de las escuelas de instrucción general. Al
principio sobre todo, habría que cuidar especialmente
de que la instrucción tuviera en cuenta las diferencias
culturales a fin de que las personas sordas o sordas y ciegas
lograran una comunicación real y la máxima autonomía.
Artículo 7. Empleo
Los Estados deben reconocer el principio de que las personas
con discapacidad deben estar facultadas para ejercer sus derechos
humanos, en particular en materia de empleo. Tanto en las zonas
rurales como en las urbanas debe haber igualdad de oportunidades
para obtener un empleo productivo y remunerado en el mercado
de trabajo.
1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector
laboral no deben discriminar contra las personas con discapacidad
ni interponer obstáculos a su empleo.
2. Los Estados deben apoyar activamente la integración
de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo.
Este apoyo activo se podría lograr mediante diversas
medidas como, por ejemplo, la capacitación profesional,
los planes de cuotas basadas en incentivos, el empleo reservado,
préstamos o subvenciones para empresas pequeñas,
contratos de exclusividad o derechos de producción prioritarios,
exenciones fiscales, supervisión de contratos u otro
tipo de asistencia técnica y financiera para las empresas
que empleen a trabajadores con discapacidad. Los Estados han
de estimular también a los empleadores a que hagan ajustes
razonables para dar cabida a personas con discapacidad.
3. Los programas de medidas estatales deben incluir:
- a) Medidas para diseñar y adaptar los lugares y
locales de trabajo de forma que resulten accesibles a las
personas que tengan diversos tipos de discapacidad;
- b) Apoyo a la utilización de nuevas tecnologías
y al desarrollo y la producción de recursos, instrumentos
y equipos auxiliares, y medidas para facilitar el acceso
de las personas con discapacidad a esos medios, a fin de
que puedan obtener y conservar su empleo;
- c) Prestación de servicios apropiados de formación
y colocación y de apoyo como, por ejemplo, asistencia
personal y servicios de interpretación.
4. Los Estados deben iniciar y apoyar campañas para
sensibilizar al público con miras a lograr que se superen
las actitudes negativas y los prejuicios que afecten a los
trabajadores aquejados de discapacidad.
5. En su calidad de empleadores, los Estados deben crear condiciones
favorables para el empleo de personas con discapacidad en el
sector público.
6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores
deben cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia
de políticas de contratación y ascenso, condiciones
de empleo, tasas de remuneración, medidas encaminadas
a mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y
deterioro de la salud, y medidas para la rehabilitación
de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes laborales.
7. El objetivo debe ser siempre que las personas con discapacidad
obtengan empleo en el mercado de trabajo abierto. En el caso
de las personas con discapacidad cuyas necesidades no puedan
atenderse en esa forma, cabe la opción de crear pequeñas
dependencias con empleos protegidos o reservados. Es importante
que la calidad de esos programas se evalúe en cuanto
a su pertinencia y suficiencia para crear oportunidades que
permitan a las personas con discapacidad obtener empleo en
el mercado de trabajo.
8. Deben adoptarse medidas para incluir a personas con discapacidad
en los programas de formación y empleo en el sector
privado y en el sector no estructurado.
9. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores
deben cooperar con las organizaciones de personas con discapacidad
en todas las medidas encaminadas a crear oportunidades de formación
y empleo, en particular, el horario flexible, la jornada parcial,
la posibilidad de compartir un puesto, el empleo por cuenta
propia, y el cuidado de asistentes para las personas con discapacidad.

Artículo 8. Mantenimiento de los ingresos y seguridad
social
Los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad
social y mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben velar por asegurar la prestación
de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con
discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados
con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos,
reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades
de empleo. Los Estados deben velar por que la prestación
de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir
las personas con discapacidad, y sus familias, como consecuencia
de su discapacidad.
2. En países donde exista o se esté estableciendo
un sistema de seguridad social, de seguros sociales u otro
plan de bienestar social para la población en general,
los Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a
las personas con discapacidad ni discrimine contra ellas.
3. Los Estados deben velar asimismo por que las personas que
se dediquen a cuidar a una persona con discapacidad tengan
un ingreso asegurado o gocen de la protección de la
seguridad social.
4. Los sistemas de seguridad social deben prever incentivos
para restablecer la capacidad para generar ingresos de las
personas con discapacidad. Dichos sistemas deben proporcionar
formación profesional o contribuir a su organización,
desarrollo y financiación. Asimismo, deben facilitar
servicios de colocación.
5. Los programas de seguridad social deben proporcionar también
incentivos para que las personas con discapacidad busquen empleo
a fin de crear o restablecer sus posibilidades de generación
de ingresos.
6. Los subsidios de apoyo a los ingresos deben mantenerse
mientras persistan las condiciones de discapacidad, de manera
que no resulten un desincentivo para que las personas con discapacidad
busquen empleo. Sólo deben reducirse o darse por terminados
cuando esas personas logren un ingreso adecuado y seguro.
7. En países donde el sector privado sea el principal
proveedor de la seguridad social, los Estados deben promover
entre las comunidades locales, las organizaciones de bienestar
social y las familias el establecimiento de medidas de autoayuda
e incentivos para el empleo de personas con discapacidad o
para que esas personas realicen actividades relacionadas con
el empleo.

Artículo 9. Vida en familia e integridad personal
Los Estados deben promover la plena participación
de las personas con discapacidad en la vida en familia. Deben
promover su derecho a la integridad personal y velar por que
la legislación no establezca discriminaciones contra
las personas con discapacidad en lo que se refiere a las relaciones
sexuales, el matrimonio y la procreación.
1. Las personas con discapacidad deben estar en condiciones
de vivir con sus familias. Los Estados deben estimular la inclusión
en la orientación familiar de módulos apropiados
relativos a la discapacidad y a sus efectos para la vida en
familia. A las familias en que haya una persona con discapacidad
se les deben facilitar servicios de cuidados temporales o de
atención a domicilio. Los Estados deben eliminar todos
los obstáculos innecesarios que se opongan a las personas
que deseen cuidar o adoptar a un niño o a un adulto
con discapacidad.
2. Las personas con discapacidad no deben ser privadas de
la oportunidad de experimentar su sexualidad, tener relaciones
sexuales o tener hijos. Teniendo en cuenta que las personas
con discapacidad pueden tropezar con dificultades para casarse
y para fundar una familia, los Estados deben promover el establecimiento
de servicios de orientación apropiados. Las personas
con discapacidad deben tener el mismo acceso que las demás
a los métodos de planificación de la familia,
así como a información accesible sobre el funcionamiento
sexual de su cuerpo.
3. Los Estados deben promover medidas encaminadas a modificar
las actitudes negativas ante el matrimonio, la sexualidad y
la paternidad o maternidad de las personas con discapacidad,
en especial de las jóvenes y las mujeres con discapacidad,
que aún siguen prevaleciendo en la sociedad. Se debe
exhortar a los medios de información a que desempeñen
un papel importante en la eliminación de las mencionadas
actitudes negativas.
4. Las personas con discapacidad y sus familias necesitan
estar plenamente informadas acerca de las precauciones que
se deben tomar contra el abuso sexual y otras formas de maltrato.
Las personas con discapacidad son particularmente vulnerables
al maltrato en la familia, en la comunidad o en las instituciones
y necesitan que se les eduque sobre la manera de evitarlo para
que puedan reconocer cuándo han sido víctimas
de él y notificar dichos casos.

Artículo 10. Cultura
Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad
se integren y puedan participar en las actividades culturales
en condiciones de igualdad.
1. Los Estados velarán por que las personas con discapacidad
tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, artística
e intelectual, no solamente para su propio beneficio, sino
también para enriquecer a su comunidad, tanto en las
zonas urbanas como en las rurales. Son ejemplos de tales actividades
la danza, la música, la literatura, el teatro, las artes
plásticas, la pintura y la escultura. En los países
en desarrollo, en particular, se hará hincapié en
las formas artísticas tradicionales y contemporáneas,
como el teatro de títeres, la declamación y la
narración oral.
2. Los Estados deben promover el acceso de las personas con
discapacidad a los lugares en que se realicen actos culturales
o en que se presten servicios culturales tales como los teatros,
los museos, los cines y las bibliotecas, y cuidar de que esas
personas puedan asistir a ellos.
3. Los Estados deben iniciar el desarrollo y la utilización
de medios técnicos especiales para que la literatura,
las películas cinematográficas y el teatro sean
accesibles a las personas con discapacidad.

Artículo 11. Actividades recreativas y deportivas
Los Estados deben adoptar medidas encaminadas a asegurar
que las personas con discapacidad tengan igualdad de oportunidades
para realizar actividades recreativas y deportivas.
1. Los Estados deben iniciar medidas para que los lugares
donde se llevan a cabo actividades recreativas y deportivas,
los hoteles, las playas, los estadios deportivos y los gimnasios,
entre otros, sean accesibles a las personas con discapacidad.
Esas medidas abarcarán el apoyo al personal encargado
de programas de recreo y deportes, incluso proyectos encaminados
a desarrollar métodos para asegurar el acceso y programas
de participación, información y capacitación.
2. Las autoridades turísticas, las agencias de viaje,
los hoteles, las organizaciones voluntarias y otras entidades
que participen en la organización de actividades recreativas
o de viajes turísticos deben ofrecer sus servicios a
todo el mundo, teniendo en cuenta las necesidades especiales
de las personas con discapacidad. Debe impartirse formación
adecuada para poder contribuir a ese proceso.
3. Debe alentarse a las organizaciones deportivas a que fomenten
las oportunidades de participación de las personas con
discapacidad en las actividades deportivas. En algunos casos,
las medidas encaminadas a asegurar el acceso podrían
ser suficientes para crear oportunidades de participación.
En otros casos se precisarán arreglos especiales o juegos
especiales. Los Estados deberán apoyar la participación
de las personas con discapacidad en competencias nacionales
e internacionales.
4. Las personas con discapacidad que participen en actividades
deportivas deben tener acceso a una instrucción y un
entrenamiento de la misma calidad que los demás participantes.
5. Los organizadores de actividades recreativas y deportivas
deben consultar a las organizaciones de personas con discapacidad
cuando establezcan servicios para dichas personas.

Artículo 12. Religión
Los Estados deben promover la adopción de medidas
para la participación de las personas con discapacidad
en la vida religiosa de sus comunidades en un pie de igualdad.
1. Los Estados, en consulta con las autoridades religiosas,
deben promover la adopción de medidas para eliminar
la discriminación y para que las actividades religiosas
sean accesibles a las personas con discapacidad.
2. Los Estados deben promover la distribución de información
sobre cuestiones relacionadas con la discapacidad entre las
organizaciones e instituciones religiosas. Los Estados también
deben alentar a las autoridades religiosas a que incluyan información
sobre políticas en materia de discapacidad en los programas
de formación para el desempeño de profesiones
religiosas y en los programas de enseñanza religiosa.
3. Los Estados deben también alentar la adopción
de medidas para que las personas con deficiencias sensoriales
tengan acceso a la literatura religiosa.
4. Los Estados o las organizaciones religiosas deben consultar
a las organizaciones de personas con discapacidad cuando elaboren
medidas encaminadas a lograr la participación de esas
personas en actividades religiosas en un pie de igualdad.
III. MEDIDAS DE EJECUCION
Artículo 13. Información e investigación
Los Estados deben asumir la responsabilidad final de reunir
y difundir información acerca de las condiciones de
vida de las personas con discapacidad y fomentar la amplia
investigación de todos los aspectos, incluidos los obstáculos
que afectan la vida de las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben reunir periódicamente estadísticas,
desglosadas por sexo, y otras informaciones acerca de las condiciones
de vida de las personas con discapacidad. Esas actividades
de reunión de datos pueden realizarse conjuntamente
con los censos nacionales y las encuestas por hogares, en estrecha
colaboración con universidades, institutos de investigación
y organizaciones de personas con discapacidad. Los cuestionarios
deben incluir preguntas sobre los programas y servicios y sobre
su utilización.
2. Los Estados deben examinar la posibilidad de establecer
una base de datos relativa a la discapacidad, que incluya estadísticas
sobre los servicios y programas disponibles y sobre los distintos
grupos de personas con discapacidad, teniendo presente la necesidad
de proteger la vida privada y la integridad personales.
3. Los Estados deben iniciar y fomentar programas de investigación
sobre las cuestiones sociales, económicas y de participación
que influyan en la vida de las personas con discapacidad y
de sus familias. Las investigaciones deben abarcar las causas,
los tipos y la frecuencia de la discapacidad, la disponibilidad
y eficacia de los programas existentes, y la necesidad de desarrollar
y evaluar los servicios y las medidas de apoyo.
4. Los Estados deben elaborar y adoptar terminología
y criterios para llevar a cabo encuestas nacionales, en cooperación
con las organizaciones que se ocupan de las personas con discapacidad.
5. Los Estados deben facilitar la participación de
las personas con discapacidad en la reunión de datos
y en la investigación. Para la realización de
esas investigaciones, deben apoyar particularmente la contratación
de personas con discapacidad calificadas.
6. Los Estados deben apoyar el intercambio de experiencias
y conclusiones derivadas de las investigaciones.
7. Los Estados deben adoptar medidas para difundir información
y conocimientos en materia de discapacidad a todas las instancias
políticas y administrativas a nivel nacional, regional
y local.

Artículo 14. Cuestiones normativas y de planificación
Los Estados deben velar por que las cuestiones relativas
a la discapacidad se incluyan en todas las actividades normativas
y de planificación correspondientes del país.
1. Los Estados deben emprender y prever políticas adecuadas
para las personas con discapacidad en el plano nacional y deben
estimular y apoyar medidas en los planos regional y local.
2. Los Estados deben hacer que las organizaciones de personas
con discapacidad intervengan en todos los casos de adopción
de decisiones relacionadas con los planes y programas de interés
para las personas con discapacidad o que afecten a su situación
económica y social.
3. Las necesidades y los intereses de las personas con discapacidad
deben incorporarse en los planes de desarrollo general en lugar
de tratarse por separado.
4. La responsabilidad última de los Estados por la
situación de las personas con discapacidad no exime
a los demás de la responsabilidad que les corresponda.
Debe exhortarse a los encargados de prestar servicios, organizar
actividades o suministrar información en la sociedad
a que acepten la responsabilidad de lograr que las personas
con discapacidad tengan acceso a esos servicios.
5. Los Estados deben facilitar a las comunidades locales la
elaboración de programas y medidas para las personas
con discapacidad. Una manera de conseguirlo consiste en preparar
manuales o listas de verificación, y en proporcionar
programas de capacitación para el personal local.

Artículo 15. Legislación
Los Estados tienen la obligación de crear las bases
jurídicas para la adopción de medidas encaminadas
a lograr los objetivos de la plena participación y la
igualdad de las personas con discapacidad.
1. En la legislación nacional, que consagra los derechos
y deberes de los ciudadanos, deben enunciarse también
los derechos y deberes de las personas con discapacidad. Los
Estados tienen la obligación de velar por que las personas
con discapacidad puedan ejercer sus derechos, incluidos sus
derechos civiles y políticos, en un pie de igualdad
con los demás ciudadanos. Los Estados deben procurar
que las organizaciones de personas con discapacidad participen
en la elaboración de leyes nacionales relativas a los
derechos de las personas con discapacidad, así como
en la evaluación permanente de esas leyes.
2. Tal vez sea menester adoptar medidas legislativas para
eliminar las condiciones que pudieran afectar adversamente
a la vida de las personas con discapacidad, entre otras, el
acoso y la victimización. Deberá eliminarse toda
disposición discriminatoria contra personas con discapacidad.
La legislación nacional debe establecer sanciones apropiadas
en caso de violación de los principios de no discriminación.
3. La legislación nacional relativa a las personas
con discapacidad puede adoptar dos formas diferentes. Los derechos
y deberes pueden incorporarse en la legislación general
o figurar en una legislación especial. La legislación
especial para las personas con discapacidad puede establecerse
de diversas formas:
- a) Promulgando leyes por separado que se refieran exclusivamente
a las cuestiones relativas a la discapacidad;
- b) Incluyendo las cuestiones relativas a la discapacidad
en leyes sobre determinados temas;
- c) Mencionando concretamente a las personas con discapacidad
en los textos que sirvan para interpretar las disposiciones
legislativas vigentes.
Tal vez fuera conveniente combinar algunas de esas posibilidades.
Podría examinarse la posibilidad de incluir disposiciones
sobre acción afirmativa respecto de esos grupos.
4. Los Estados podrían considerar la posibilidad de
establecer mecanismos reglamentarios oficiales para la presentación
de demandas, a fin de proteger los intereses de las personas
con discapacidad.

Artículo 16. Política económica
La responsabilidad financiera de los programas y las medidas
nacionales destinados a crear igualdad de oportunidades para
las personas con discapacidad corresponde a los Estados.
1. Los Estados deben incluir las cuestiones relacionadas con
la discapacidad en los presupuestos ordinarios de todos los órganos
de gobierno a nivel nacional, regional y local.
2. Los Estados, las organizaciones no gubernamentales y otras
entidades interesadas deben actuar de consuno para determinar
la forma más eficaz de apoyar proyectos y medidas que
interesen a las personas con discapacidad.
3. Los Estados deben estudiar la posibilidad de aplicar medidas
económicas, esto es, préstamos, exenciones fiscales,
subsidios con fines específicos y fondos especiales,
entre otros, para estimular y apoyar la participación
en la sociedad de las personas con discapacidad en un pie de
igualdad.
4. En muchos Estados tal vez sea conveniente establecer un
fondo de desarrollo para cuestiones relacionadas con la discapacidad,
que podría apoyar diversos proyectos experimentales
y programas de autoayuda en las comunidades.

Artículo 17. Coordinación de los trabajos
Los Estados tienen la responsabilidad de establecer comités
nacionales de coordinación o entidades análogas
que centralicen a nivel nacional las cuestiones relacionadas
con la discapacidad.
1. El comité nacional de coordinación o la entidad
análoga debe tener carácter permanente y basarse
en normas jurídicas y en un reglamento administrativo
apropiado.
2. Para lograr una composición intersectorial y multidisciplinaria
es probable que lo más conveniente sea una combinación
de representantes de organizaciones públicas y privadas.
Esos representantes podrían provenir de los ministerios
correspondientes, las organizaciones de personas con discapacidad
y las organizaciones no gubernamentales.
3. Las organizaciones de personas con discapacidad deben ejercer
una influencia apreciable sobre el comité nacional de
coordinación, a fin de asegurar que sus preocupaciones
se transmitan debidamente.
4. El comité nacional de coordinación debe contar
con la autonomía y los recursos suficientes para el
desempeño de sus funciones en relación con la
capacidad de adoptar decisiones y debe ser responsable ante
la instancia superior de gobierno.

Artículo 18. Organizaciones de personas con discapacidad
Los Estados deben reconocer el derecho de las organizaciones
de personas con discapacidad a representar a esas personas
en los planos nacional, regional y local. Los Estados deben
reconocer también el papel consultivo de las organizaciones
de personas con discapacidad en lo que se refiere a la adopción
de decisiones sobre cuestiones relativas a la discapacidad.
1. Los Estados deben promover y apoyar económicamente
y por otros medios la creación y el fortalecimiento
de organizaciones que agrupen a personas con discapacidad,
a sus familiares y a otras personas que defiendan sus derechos.
Los Estados deben reconocer que esas organizaciones tienen
un papel que desempeñar en la elaboración de
una política en materia de discapacidad.
2. Los Estados deben mantener una comunicación permanente
con las organizaciones de personas con discapacidad y asegurar
su participación en la elaboración de las políticas
oficiales.
3. El papel de las organizaciones de personas con discapacidad
puede consistir en determinar necesidades y prioridades, participar
en la planificación, ejecución y evaluación
de servicios y medidas relacionados con la vida de las personas
con discapacidad, contribuir a sensibilizar al público
y a preconizar los cambios apropiados.
4. En su condición de instrumentos de autoayuda, las
organizaciones de personas con discapacidad proporcionan y
promueven oportunidades para el desarrollo de aptitudes en
diversas esferas, el apoyo mutuo entre sus miembros y el intercambio
de información.
5. Las organizaciones de personas con discapacidad pueden
desarrollar su función consultiva de muy diversas maneras,
ya sea ostentando una representación permanente en los órganos
directivos de los organismos financiados por el gobierno, ya
sea formando parte de comisiones públicas o aportando
conocimientos especializados sobre diferentes proyectos.
6. El papel consultivo de las organizaciones de personas con
discapacidad debe ser permanente a fin de desarrollar y profundizar
el intercambio de opiniones y de información entre el
Estado y las organizaciones.
7. Esas organizaciones deben tener representación permanente
en el comité nacional de coordinación o en entidades
análogas.
8. Se debe desarrollar y potenciar el papel de las organizaciones
locales de personas con discapacidad para que puedan influir
en las cuestiones que se ventilan a nivel comunitario.
Artículo 19. Capacitación del personal
Los Estados deben asegurar la adecuada formación,
a todos los niveles, del personal que participe en la planificación
y el suministro de servicios y programas relacionados con las
personas con discapacidad.
1. Los Estados deben velar por que todas las autoridades que
presten servicios en la esfera de la discapacidad proporcionen
formación adecuada a su personal.
2. En la formación de profesionales en la esfera de
la discapacidad, así como en el suministro de información
sobre discapacidad en los programas de capacitación
general, debe reflejarse debidamente el principio de la plena
participación e igualdad.
3. Los Estados deben elaborar programas de formación
en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad,
esas personas, a su vez, deben poder participar como profesores,
instructores o asesores en programas de formación del
personal.
4. La formación de trabajadores de la comunidad tiene
gran importancia estratégica, sobre todo en los países
en desarrollo. Debe impartirse también a las personas
con discapacidad e incluir el perfeccionamiento de los valores,
la competencia y las tecnologías adecuados así como
de las aptitudes que puedan poner en práctica las personas
con discapacidad, sus padres, sus familiares y los miembros
de la comunidad.

Artículo 20. Supervisión y evaluación
a nivel nacional de los programas sobre discapacidad en lo
relativo a la aplicación de las Normas Uniformes
Los Estados son responsables de evaluar y supervisar con
carácter permanente la prestación de los servicios
y la ejecución de los programas nacionales relativos
al logro de la igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad.
1. Los Estados deben evaluar periódica y sistemáticamente
los programas nacionales en la esfera de la discapacidad y
difundir tanto las bases como los resultados de esas evaluaciones.
2. Los Estados deben elaborar y adoptar terminología
y criterios sobre la evaluación de servicios y programas
relativos a la discapacidad.
3. Esos criterios y esa terminología deben elaborarse
en estrecha cooperación con las organizaciones de personas
con discapacidad desde las primeras etapas de la formulación
de conceptos y de la planificación.
4. Los Estados deben participar en la cooperación internacional
encaminada a elaborar normas comunes para la evaluación
nacional en la esfera de la discapacidad. Los Estados deben
alentar a los comités nacionales de coordinación
a que participen también en esa actividad.
5. La evaluación de los diversos programas en la esfera
de la discapacidad debe comenzar en la fase de planificación
para que pueda determinarse la eficacia global de los programas
en la consecución de sus objetivos de política.

Artículo 21. Cooperación técnica y económica
Los Estados -tanto los países industrializados como
los países en desarrollo- tienen la obligación
de cooperar y de adoptar medidas para mejorar las condiciones
de vida de todas las personas con discapacidad en los países
en desarrollo.
1. Las medidas encaminadas a lograr la igualdad de oportunidades
de las personas con discapacidad, incluidos los refugiados
con discapacidad, deben incorporarse en los programas de desarrollo
general.
2. Esas medidas deben integrarse en todas las formas de cooperación
técnica y económica, bilateral y multilateral,
gubernamental y no gubernamental. Los responsables deben traer
a colación las cuestiones relativas a la discapacidad
en las deliberaciones con sus homólogos sobre cooperación.
3. Al planificar y examinar programas de cooperación
técnica y económica, debe prestarse especial
atención a los efectos de esos programas para la situación
de las personas con discapacidad. Es sumamente importante que
se consulte a las personas con discapacidad y a sus organizaciones
sobre todos los proyectos de desarrollo destinados a esas personas.
Unas y otras deben participar directamente en la elaboración,
ejecución y evaluación de dichos proyectos.
4. Entre las esferas prioritarias para la cooperación
económica y técnica deben figurar:
- a) El desarrollo de los recursos humanos mediante el perfeccionamiento
de los conocimientos, las aptitudes, y las posibilidades
de las personas con discapacidad y la iniciación de
actividades generadoras de empleo para esas personas;
- b) El desarrollo y la difusión de tecnologías
y conocimientos técnicos apropiados en relación
con la discapacidad.
5. Se exhorta asimismo a los Estados a que apoyen el establecimiento
y el fortalecimiento de las organizaciones de personas con
discapacidad.
6. Los Estados deben adoptar medidas para que el personal
que participe, a todos los niveles, en la administración
de programas de cooperación técnica y económica
aumente sus conocimientos sobre las cuestiones relacionadas
con la discapacidad.

Artículo 22. Cooperación internacional
Los Estados participarán activamente en la cooperación
internacional relativa al logro de la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad.
1. En las Naciones Unidas, sus organismos especializados y
otras organizaciones intergubernamentales interesadas, los
Estados deben participar en la elaboración de una política
relativa a la discapacidad.
2. Cuando proceda, los Estados deben incorporar las cuestiones
relativas a la discapacidad en las negociaciones de orden general
sobre, entre otras cosas, normas, intercambio de información
y programas de desarrollo.
3. Los Estados deben fomentar y apoyar el intercambio de conocimientos
y experiencias entre:
- a) Organizaciones no gubernamentales interesadas en cuestiones
relativas a la discapacidad;
- b) Instituciones de investigación e investigadores
cuya labor se relacione con cuestiones relativas a la discapacidad;
- c) Representantes de programas sobre el terreno y de grupos
profesionales en la esfera de la discapacidad;
- d) Organizaciones de personas con discapacidad;
- e) Comités nacionales de coordinación.
4. Los Estados deben procurar que las Naciones Unidas y sus
organismos especializados, así como todos los órganos
intergubernamentales e interparlamentarios de carácter
mundial y regional, incluyan en su labor a las organizaciones
mundiales y regionales de personas con discapacidad.
IV. MECANISMO DE SUPERVISION
La finalidad del mecanismo de supervisión es promover
la aplicación efectiva de las Normas Uniformes. Dicho
mecanismo prestará asistencia a todos los Estados en
la evaluación de su grado de aplicación de las
Normas Uniformes y en la medición de los progresos que
se alcancen. La supervisión debe ayudar a determinar
los obstáculos y a sugerir medidas idóneas que
contribuyan a una aplicación eficaz de las Normas. El
mecanismo de supervisión tendrá en cuenta las
características económicas, sociales y culturales
que existen en cada uno de los Estados. Un elemento importante
debe ser también la prestación de servicios de
consultoría y el intercambio de experiencias e información
entre los Estados.
Las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para
las personas con discapacidad deben supervisarse dentro del
marco de los períodos de sesiones de la Comisión
de Desarrollo Social. En caso necesario, se nombrará,
por un período de tres años y con cargo a los
recursos presupuestarios, a un relator especial que cuente
con amplia experiencia en materia de discapacidad y en organizaciones
internacionales para que supervise la aplicación de
las Normas Uniformes.
Se invitará a organizaciones internacionales de personas
con discapacidad reconocidas como entidades consultivas por
el Consejo Económico y Social y a organizaciones que
representen a personas con discapacidad que todavía
no hayan formado sus propias organizaciones a que, teniendo
en cuenta los diferentes tipos de discapacidad y la necesaria
distribución geográfica equitativa, integren
un grupo de expertos, en el cual dichas organizaciones tendrán
mayoría, con el cual el Relator Especial y, cuando proceda,
la Secretaría, puedan celebrar consultas.
El Relator Especial exhortará al grupo de expertos
a que examine la promoción, aplicación y supervisión
de las Normas Uniformes, comunique los resultados y proporcione
asesoramiento y sugerencias al respecto.
El Relator Especial enviará una lista de preguntas
a los Estados, a las entidades del sistema de las Naciones
Unidas y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales,
incluidas las organizaciones de personas con discapacidad.
La lista de preguntas debe referirse a los planes de aplicación
de las Normas Uniformes en los Estados. Las preguntas deben
ser de carácter selectivo y abarcar un número
determinado de normas específicas para hacer una evaluación
a fondo. El Relator Especial debe prepararlas en consulta con
el grupo de expertos y la Secretaría.
El Relator Especial procurará entablar un diálogo
directo no sólo con los Estados sino también
con las organizaciones no gubernamentales locales, y recabará sus
opiniones y observaciones sobre toda información que
se proyecte incluir en los informes. El Relator Especial prestará asesoramiento
sobre la aplicación y supervisión de las Normas
Uniformes, y ayudará a preparar las respuestas a las
listas de preguntas.
El Departamento de Coordinación de Políticas
y Desarrollo Sostenible de la Secretaría, en su calidad
de centro de coordinación de las Naciones Unidas sobre
las cuestiones relativas a la discapacidad, y el Programa de
las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras entidades y
mecanismos del sistema de las Naciones Unidas, como las comisiones
regionales, los organismos especializados y las reuniones entre
organismos, cooperarán con el Relator Especial en la
aplicación y supervisión de las Normas Uniformes
en el plano nacional.
El Relator Especial, con ayuda de la Secretaría, preparará informes
que serán presentados a la Comisión de Desarrollo
Social en sus períodos de sesiones 34º y 35º.
Al preparar esos informes, el Relator Especial consultará al
grupo de expertos.
Los Estados deben alentar a los comités nacionales
de coordinación o a las entidades análogas a
que participen en la aplicación y supervisión.
En su calidad de centros de coordinación de los asuntos
relativos a la discapacidad en el plano nacional, debe exhortárseles
a que establezcan procedimientos destinados a coordinar la
supervisión de las Normas Uniformes. Es menester estimular
a las organizaciones de personas con discapacidad a que participen
activamente en la supervisión a todos los niveles del
proceso.
Si se dispusiera de recursos extrapresupuestarios, convendría
crear uno o más puestos de Asesor Interregional sobre
las Normas Uniformes a fin de prestar servicios directos a
los Estados, por ejemplo, en:
a) La organización de seminarios nacionales y regionales
de formación sobre el contenido de las Normas Uniformes;
b) La elaboración de directrices en apoyo de las estrategias
para la aplicación de las Normas Uniformes;
c) La difusión de información sobre las prácticas óptimas
en cuanto a la aplicación de las Normas Uniformes.
En su 34º período de sesiones, la Comisión
de Desarrollo Social establecerá un grupo de trabajo
de composición abierta encargado de examinar el informe
del Relator Especial y de formular recomendaciones sobre formas
de mejorar la aplicación de las Normas Uniformes. Al
examinar el informe del Relator Especial, la Comisión,
por conducto de su grupo de trabajo de composición abierta,
celebrará consultas con las organizaciones internacionales
de personas con discapacidad y con los organismos especializados,
de conformidad con los artículos 71 y 76 del reglamento
de las comisiones orgánicas del Consejo Económico
y Social.
En el período de sesiones siguiente a la terminación
del mandato del Relator Especial, la Comisión de Desarrollo
Social examinará la posibilidad ya sea de renovar ese
mandato, de nombrar a un nuevo Relator Especial o de establecer
otro mecanismo de supervisión, y formulará las
recomendaciones apropiadas al Consejo Económico y Social.
Con objeto de promover la aplicación de las Normas
Uniformes, debe alentarse a los Estados a que contribuyan al
Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para los Impedidos.
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